Establecen nuevo sistema de seguridad de las declaraciones y solicitudes presentadas a través de los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2005/SUNAT

(Publicada el 30.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)

Lima, 29 de setiembre del 2005

CONSIDERANDO:

Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, se aprobaron disposiciones sobre la forma y condiciones generales para la presentación de declaraciones tributarias determinativas e informativas a través de los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT);

Que, por su parte, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT y normas modificatorias, dispuso que a fin de acreditar que las declaraciones determinativas presentadas en las dependencias de la SUNAT o en las entidades del sistema financiero, a través de los formularios virtuales generados por los PDT fueron efectivamente elaboradas por los deudores tributarios, éstos podrían utilizar un "Código de envío", el cual sería ingresado en los citados formularios virtuales al momento de su elaboración;

Que, asimismo, la indicada resolución estableció que cuando las declaraciones determinativas fueran presentadas a través de SUNAT Virtual, la acreditación se realizaría con el Código de Usuario y Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea;

Que resulta necesario establecer un nuevo sistema de seguridad de las declaraciones determinativas mediante la implantación de un nuevo código de envío, así como disponer la obligatoriedad de su utilización de manera gradual;

Que, por otro lado, se ha visto por conveniente extender los beneficios de dicho sistema a las declaraciones informativas y solicitudes presentadas a través de los formularios virtuales generados por los PDT;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUO del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1. NCE: Al Nuevo Código de Envío
 
2. Declarante: Al deudor tributario o tercero obligado a presentar declaraciones determinativas y/o informativas
 
3. Declaraciones determinativas: A aquéllas a las que se refiere el literal b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT y normas modificatorias.
 
4. Declaraciones informativas: A aquéllas a las que se refiere el literal b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, con excepción de las que deban ser presentadas por sujetos que no tengan número de RUC
 
5. SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe
 
6. SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre usuario y la SUNAT.

Artículo 2°.- NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DECLARACIONES Y SOLICITUDES

La presente resolución establece un nuevo sistema de seguridad de las declaraciones determinativas e informativas y de las solicitudes presentadas a través de los formularios virtuales generados por los PDT, sea que la referida presentación se realice a través de SUNAT Virtual, en las dependencias de la SUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadas para ello.

El nuevo sistema de seguridad consiste en la implantación de un NCE, el cual se ingresará en los formularios virtuales para acreditar que las declaraciones determinativas e informativas fueron efectivamente elaboradas por los declarantes.

Asimismo, el NCE también acreditará que las solicitudes fueron efectivamente presentadas por los deudores tributarios o los terceros, cuando las normas tributarias autoricen a estos últimos a presentarlas.

Artículo 3°.- GENERACIÓN DEL NCE

Los declarantes o, los deudores tributarios tratándose de solicitudes, podrán generar el NCE a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberán obtener previamente su Código de Usuario y Clave de Acceso, conforme al procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatorias, en caso que no contarán con ellos.

Cada declarante o deudor tributario, según corresponda, tendrá un sólo NCE, el que podrá ser reemplazado mediante el ingreso a SUNAT Operaciones en Línea del modo establecido en el párrafo anterior .

Artículo 4°.- IMPLANTACIÓN DEL NCE

La implantación del NCE será gradual y tiene una etapa de uso opcional y una etapa de uso obligatorio del NCE que se aplica a todas las declaraciones determinativas e informativas y las solicitudes presentadas a través de los formularios virtuales generados por los PDT, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Declarantes que hayan sido notificados como Principales Contribuyentes, que presentan sus declaraciones ya sea en las Oficinas de la SUNAT como en SUNAT VIRTUAL:

1.1 Etapa de uso opcional

El uso del NCE será opcional hasta el 31 de mayo de 2006.

1.2 Etapa de uso obligatorio

El uso del NCE será obligatorio a partir del 1 de junio de 2006.

  1. Medianos y Pequeños Contribuyentes que presentan sus declaraciones a través de SUNAT Virtual o en la Oficinas de la Red Bancaria de acuerdo al siguiente cuadro:

    Primeros dígitos del número de RUC

    Etapa de uso opcional

    Etapa de uso obligatorio

    20

    Hasta el 28 de febrero del 2007.

    Desde el 01 de marzo del 2007.

    10


    hasta el 31 de mayo del 2007

    Desde el 01 de junio del 2007

    15

    17

    (Numeral sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 238-2006/SUNAT, publicada el 30.12.2006 y vigente a partir del 31.12.2006)

    TEXTO ANTERIOR
    1. Medianos y Pequeños Contribuyentes que presentan sus declaraciones ya sea a través de SUNAT Virtual como en la Oficinas de la Red Bancaria:

    2.1 Etapa de uso opcional

    El uso del NCE será opcional hasta el 31 de diciembre de 2006.

    2.2 Etapa de uso obligatorio

    El uso del NCE será obligatorio a partir del 1 de enero de 2007.

La no inclusión del NCE en los PDT durante la etapa de uso opcional no será causal de rechazo del (de los) disquete (s) o del (de los) archivo (s) o de la información contenida en éste (éstos).

(Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 084-2006/SUNAT, publicada el 30.05.2006 y vigente a partir del 31.05.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- IMPLANTACIÓN DEL NCE

La implantación del NCE será gradual y tiene una etapa de uso opcional y una etapa de uso obligatorio del NCE que se aplica a todas las declaraciones determinativas e informativas y las solicitudes presentadas a través de los formularios virtuales generados por los PDT, incluso al PDT remuneraciones – Formulario virtual N° 600:

1. Etapa de uso opcional:

El uso del NCE será opcional hasta el 31 de mayo de 2006.

La no inclusión del NCE en los PDT durante esta etapa no será causal de rechazo del (de los) disquete (s) o del (de los) archivo (s) o de la información contenida en éste (éstos).

2. Etapa de uso obligatorio:

El uso del NCE será obligatorio a partir del 1 de junio de 2006.

(Artículo 4° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 003-2006, publicada el 07.01.2006 y vigente a partir del 08.01.2006)

Artículo 5°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 6°.- DEROGATORIA

Derógase, a partir del 1 de enero de 2007, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT y normas modificatorias.

Las menciones que se hagan al indicado artículo en las Resoluciones de Superintendencia emitidas por la Administración Tributaria, se entenderán referidas a la presente resolución.

(Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 084-2006/SUNAT, publicada el 30.05.2006 y vigente a partir del 31.05.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6°.- DEROGATORIA

Derógase, a partir del 1 de junio de 2006, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT y normas modificatorias.

Las menciones que se hagan al indicado artículo en las Resoluciones de Superintendencia emitidas por la Administración Tributaria, se entenderán referidas a la presente resolución.

(Artículo 6° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 003-2006, publicada el 07.01.2006 y vigente a partir del 08.01.2006)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- UTILIZACIÓN DEL "CÓDIGO DE ENVÍO"

El "Código de Envío" a que se refiere el literal b) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT y normas modificatorias, obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, podrá continuar siendo utilizado durante la etapa de uso opcional del NCE prevista por los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 4° de la presente resolución.

(Única Disposición Transitoria sustituida por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 084-2006/SUNAT, publicada el 30.05.2006 y vigente a partir del 31.05.2006)

TEXTO ANTERIOR

Única.- UTILIZACIÓN DEL "CÓDIGO DE ENVÍO"

El "Código de envió" a que se refiere el literal b) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT y normas modificatorias, obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, podrá continuar siendo utilizado durante la etapa del uso opcional del NCE prevista en el numeral 1 del artículo 4° de la presente resolución, para las declaraciones determinativas presentadas a través de los formularios virtuales generadas por los PDT.

(Única Disposición Transitoria sustituida por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 003-2006, publicada el 07.01.2006 y vigente a partir del 08.01.2006).

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- CAUSAL DE RECHAZO

Se considera causal de rechazo del(de los) disquete(s), del(de los)archivo(s) o de la información contenida en éste(éstos), cuando el PDT no contenga el NCE. Dicha causal es adicional a las causales de rechazo señaladas en las normas que regulan los PDT.

La causal de rechazo indicada en el párrafo anterior, operará a partir de la etapa de uso obligatorio del NCE dispuesta por los numerales 1.2 y 2.2 del artículo 4° de la presente resolución.

(Única Disposición Final sustituida por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 084-2006/SUNAT, publicada el 30.05.2006 y vigente a partir del 31.05.2006)

TEXTO ANTERIOR

Única.- CAUSAL DE RECHAZO

Se considera causal de rechazo del (de los) disquete (s), del (de los) archivo (s) o de la información contenida en éste (éstos), cuando el PDT no contenga el NCE. Dicha causal es adicional a las causales de rechazo señaladas en las normas que regulan los PDT.

La causal de rechazo indicada en el párrafo anterior, operará a partir de la etapa de uso obligatorio del NCE dispuesta por el numeral 2 del artículo 4° de la presente resolución.

(Única Disposición Final sustituida por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 003-2006, publicada el 07.01.2006 y vigente a partir del 08.01.2006).

Regístrese, comuníquese y publíquese

ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional (e)