MODIFICAN RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA VENTA DE BIENES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 261-2005/SUNAT

(Publicado el 30.12.2005 y vigente a partir del 31.12.2005, salvo la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV a la venta de los bienes contenidos en los numerales 12 al 19 del Anexo de la presente norma que entrará en vigencia el 1 de abril de 2006)

Lima, 29 de diciembre de 2005

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias;

Que, el último párrafo del inciso c) del artículo 10° citado en el considerando anterior dispone que las percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

Que, en virtud a tal facultad, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, a través de la cual se estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes que entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2006, sin perjuicio de la aplicación de un Régimen Transitorio respecto de determinados bienes que se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2005;

Que, resulta conveniente modificar la referida resolución, a efecto de facilitar el cumplimiento del Régimen por parte de los sujetos obligados y las acciones de control a cargo de la Administración Tributaria, así como incorporar nuevos bienes sujetos a dicho Régimen;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SUSTITUCIÓN DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 17° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 189-2004/SUNAT

Sustitúyase el primer párrafo del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias por el texto siguiente:

"El Régimen de Percepciones que establece la presente resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2006, sin perjuicio de lo señalado en la Primera Disposición Transitoria."

Artículo 2°.- SUSTITUCIÓN DE LOS NUMERALES 2 Y 5 DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 189-2004/SUNAT

2.1 Sustitúyase el numeral 2 de la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias por el texto siguiente:

"2. Durante la vigencia del presente Régimen Transitorio:

a) Tratándose de los bienes señalados en los numerales 1 al 3 y 13 al 19 del Anexo 1, la condición a que se refiere el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° se considerará cumplida cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), por comprobante de pago.

b) Tratándose de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° se considerará cumplida:

b.1) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

Tratándose de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Anexo 1, no será de aplicación la exclusión prevista en el numeral 2 del artículo 6°."

2.2 Sustitúyase el numeral 5 de la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias por el texto siguiente:

"5. Hasta el 31 de agosto de 2006:

a) Cuando por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que no permita ejercer el derecho al crédito fiscal, el importe de la percepción se determinará aplicando el porcentaje de 2% sobre el precio de venta, no siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°.

b) No será de aplicación el requisito de efectuar el pago parcial o total de la operación a través de algún instrumento de pago, previsto en el inciso c) del numeral 5.1. del artículo 5° y en el inciso b) del numeral 1 del artículo 6°.

Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la presente resolución para la aplicación del porcentaje de percepción de 0.5% o para considerar a la operación excluida de la percepción, según corresponda."

Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 189-2004/SUNAT

Inclúyase como numerales 12 al 19 del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, a los textos contenidos en el Anexo de la presente norma.

Artículo 4°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, salvo la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV a la venta de los bienes contenidos en los numerales 12 al 19 del Anexo de la presente norma que entrará en vigencia el 1 de abril de 2006.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- APLICACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES

Precísase que lo establecido en el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, referido a la aplicación y devolución de las percepciones del IGV, resulta aplicable en los casos en que se hubieran efectuado percepciones respecto de operaciones no comprendidas en los alcances de la citada resolución, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

Segunda.- BIENES CONTENIDOS EN EL ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 189-2004/SUNAT

Precísase que la descripción de los bienes que hace el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Anexo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Tercera.- APROBACIÓN DEL PDT PERCEPCIONES A LAS VENTAS INTERNAS – FORMULARIO VIRTUAL N° 697 – VERSIÓN 1.4

Apruébase el PDT – Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 – versión 1.4, a ser utilizado exclusivamente por los agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias.

El mencionado PDT estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, a partir del 26 de enero de 2006.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO

  REFERENCIA   BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN
(...)      
12 Bienes vendidos a través de catálogos. : Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se
      efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente
      de percepción. 
13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas  
  preparados de los tipos utilizados para el acabado   nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.
  del cuero.    
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
  laminado, estirado o soplado, flotado,    nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.
  desbastado o pulido; incluso curvado,    
  biselado, grabado, taladrado, esmaltado o    
  trabajado de otro modo, pero sin enmarcar    
  ni combinar con otras materias; vidrio de    
  seguridad constituido por vidrio templado    
  o contrachapado;vidrieras aislantes de paredes    
  múltiples y espejos de vidrio, incluidos los    
  espejos retrovisores.    
15 Productos laminados planos; alambrón; barras; : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas 
  perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de   nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00,
  tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos   7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00,
  similares;de fundición, hierro o acero;   7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00,
   y puntas, clavos, chinchetas (chinches),   7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.
  grapas y artículos similares, de fundición, hierro    
  o acero, incluso con cabeza de otras materias,    
  excepto de cabeza de cobre.    
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas   
  placas, baldosas, losetas, cubos, dados y   nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y
  artículos similares.    6907.10.00.00/6908.90.00.00.
       
17 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
  pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros,   nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.
  cisternas (depóstos de agua) para inodoros,    
  urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica,    
  para usos sanitarios.    
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
      nacionales: 2009.11.00.00/2009.90.00.00.
19 Discos ópticos y estuches porta discos. : Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.
      (Ver Fe de Erratas publicada el 12.01.2006)