MODIFICAN NORMAS SOBRE EL BOLETO DE VIAJE QUE EMITEN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO NACIONAL DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 044-2006/SUNAT

(Publicada el 11.03.2006 y vigente a partir del 01.05.2006)

Lima, 10 de marzo de 2006

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT y normas modificatorias se dictaron disposiciones sobre los boletos de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros;

Que los artículos 3º y 4º de la citada resolución establecen los requisitos mínimos y las características de los boletos de viaje que emiten las referidas empresas;

Que resulta conveniente modificar la resolución señalada, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los usuarios del servicio del transporte terrestre público nacional de pasajeros;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y norma modificatoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SUSTITUCIÓN DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 156-2003/SUNAT E INCORPORACIÓN DEL NUMERAL 12 AL CITADO ARTÍCULO

Sustitúyase el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase el numeral 12 al citado artículo, de acuerdo con los siguientes textos:

"Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para fines de la presente norma, se entenderá por:

(...)

7.

Usuario

:

Al contribuyente que asume el valor del pasaje para sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado.

(...)

12.

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe."

Artículo 2°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 2º DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 156-2003/SUNAT

Sustitúyase el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 2º.- CONCEPTOS SUSTENTABLES

A efecto que los boletos de viaje sean considerados comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo. En ningún caso, podrá efectuarse canje de boletos de viaje por facturas."

Artículo 3º.- SUSTITUCIÓN DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 156-2003/SUNAT

Sustitúyase el numeral 6 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 3º.- REQUISITOS MÍNIMOS

Los boletos de viaje deberán contener los siguientes requisitos mínimos:

INFORMACIÓN IMPRESA

(...)

6. Destino del original y copia(s):

6.1. El boleto de viaje en original y copia se emitirá de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Original: PASAJERO

  2. Copia: TRANSPORTISTA

6.2. El boleto de viaje en original y dos (2) copias se emitirá de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Original: USUARIO

  2. Primera copia: PASAJERO

  3. Segunda copia: TRANSPORTISTA"

Artículo 4º.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4º DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 156-2003/SUNAT

Sustitúyase el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 4º.- CARACTERÍSTICAS

4.1 Los boletos de viaje se podrán emitir en original y copia y/o en original y dos (2) copias, indistintamente. Para la expedición de la(s) copia(s) se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

La emisión de copias adicionales a las exigidas en la presente norma, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados.

Los boletos de viaje podrán diseñarse de modo tal que el original y la primera copia, de existir ésta última, sea(n) reemplazado(s) por un talón desglosable, y la copia destinada al transportista por la matriz o parte encuadernada; siempre que contengan todas las características y requisitos señalados en el presente artículo y el artículo 3°. De optarse por este diseño, tanto el talón como la matriz deberán llenarse al momento de su emisión.

Únicamente con el original del boleto de viaje se sustentará costo o gasto o se podrá ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios.

4.2 Cuando el boleto de viaje se emita en original y copia y las condiciones de usuario y pasajero no recaigan en el mismo sujeto, el original una vez finalizado el viaje deberá quedar en poder del usuario a fin que pueda sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o en tanto deba conservarlo en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado.

En los casos en que el boleto de viaje se emita en original y dos (2) copias, el transportista deberá entregar el original y la primera copia del boleto de viaje en cada transacción, incluso cuando no se le proporcione los datos del usuario al momento de la emisión. El original y la primera copia del boleto de viaje al momento de su emisión y entrega constituirán el comprobante de pago; mientras que durante el traslado el comprobante de pago lo constituirá la primera copia."

Artículo 5º.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 5º DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 156-2003/SUNAT

Sustitúyase el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 5º.- PARA LA AUTORIZACIÓN

5.1. Los obligados a emitir boletos de viaje deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Para solicitar la autorización de boletos de viaje es necesaria la presentación de copia de la Resolución emitida por la autoridad competente que otorga la concesión. En el caso del servicio de transporte por vía férrea, deberán presentar copia de la Resolución que otorga el permiso de operación.

La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones

5.2. Adicionalmente a las disposiciones contenidas en el numeral 5.1. del presente artículo, para la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias, se observará lo siguiente:

  1. El transportista presentará el Formulario Nº 847 – "Comunicación de emisión de boletos de viaje en original y dos copias" a través de SUNAT Virtual, para lo cual el transportista deberá obtener su Código de Usuario y Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea. En caso de no contar con dicho código y clave, procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

    El Formulario Nº 847 se presentará únicamente para comunicar el alta de la(s) serie(s) asignada(s) a la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias.
     

  2. Una vez presentado el Formulario Nº 847, el transportista imprimirá el reporte que genere el mencionado sistema, el cual deberá ser entregado a la imprenta conjuntamente con la solicitud de autorización de impresión y/o importación.

    En los casos en que no se haya presentado el referido formulario o alguno de lo(s) número(s) de serie(s) indicado(s) corresponda a una serie ya asignada, se rechazará el registro de la autorización de impresión y/o importación, en cuyo caso la imprenta imprimirá el reporte de rechazo con los mensajes de error y lo entregará al transportista a efecto de que los subsane.

    La realización de trabajos de impresión y/o importación de boletos de viaje en original y dos (2) copias sin la presentación del Formulario Nº 847 de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, será considerada como un supuesto de retiro del Registro de Imprentas, adicional a los señalados en el numeral 2.5 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago."

Artículo 6º.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 6º DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 156-2003/SUNAT

Sustitúyase el primer párrafo del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 6º.- NUMERACIÓN Y SERIE

La numeración de los boletos de viaje consta de diez (10) dígitos de los cuales; los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión; en tanto que los siete (7) restantes corresponden al número correlativo. El transportista deberá tener una serie distinta:

  1. Por cada punto de emisión; y,

  2. Para los boletos de viaje que se emitan en original y dos (2) copias."

Artículo 7°.- VIGENCIA

Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de mayo de 2006.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO Nº 847 – "COMUNICACIÓN DE EMISIÓN DE BOLETOS DE VIAJE EN ORIGINAL Y DOS COPIAS"

Apruébase el Formulario Nº 847 – "Comunicación de emisión de boletos de viaje en original y dos copias".

El transportista deberá comunicar en el Formulario Nº 847 el Alta o Modificación de la(s) serie(s) asignada(s) a la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Se considera Alta cuando el transportista comunique la serie asignada a la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias.
     

  2. Se considera Modificación cuando el transportista comunique la variación del número de serie que motivó el rechazo del registro de la autorización de impresión a que se refiere el segundo párrafo del literal b) del numeral 5.2. del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, modificado por la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional