MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 056-2006/SUNAT

(Publicado el 02.04.2006 y vigente a partir del 03.04.2006)

 

Lima, 31 de marzo de 2006

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;

Que a fin de facilitar la aplicación del mencionado Sistema de Pago se ha considerado conveniente precisar el tratamiento de los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y fabricación por encargo incorporados a través de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT, y reducir el porcentaje para determinar el monto del depósito en el caso de los bienes y servicios sujetos a dicho Sistema;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- REFERENCIA

Cuando en el texto de la presente norma se utilice el término "Resolución", se entenderá referido a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2°.- PRECISIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO DE BIENES

Precísase que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles lo siguiente:

  1. El servicio de hospedaje.

  2. El servicio de depósito de bienes.

  3. El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

Artículo 3°.- PRECISIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE FABRICACIÓN POR ENCARGO Y EXCLUSIONES

Tratándose del servicio de fabricación por encargo a que se refiere el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución:

  1. Precísase que el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación implica la obtención por parte del usuario de un bien de igual o distinta naturaleza o forma respecto de aquél que hubiera sido entregado por éste al prestador del servicio.

  2. Precísase que dicho servicio no incluye la actividad de envase y empaque comprendida en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de la Naciones Unidas – Tercera Revisión (7495), la cual se encuentra comprendida en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución.

  3. Modifícase el citado numeral de conformidad con el Anexo de la presente norma.

Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DE PORCENTAJES PARA LA DETERMINACIÓN DEL DEPOSITO

Modifícase los porcentajes aplicables para la determinación del depósito de la siguiente manera:

  1. Tratándose de los bienes señalados en los numerales 3, 4, 5, y 6 del Anexo 2 de la Resolución, referidos a algodón; caña de azúcar; arena y piedra; y, residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios, será el diez por ciento (10%), sin perjuicio de que en el caso del algodón se aplique el porcentaje a que se refiere la nota 2 del referido Anexo de ser el caso.
     

  2. Tratándose de los servicios señalados en los numerales 1, 4 y 5 del Anexo 3 de la Resolución, referidos a intermediación laboral y tercerización; movimiento de carga; y, otros servicios empresariales, será el doce por ciento (12%).

Artículo 5°.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, siendo su artículo 4° aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir de dicha fecha.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES

En el caso de los servicios incorporados al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central mediante la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, cometida desde el 1 de febrero y hasta el 31 de mayo de 2006, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:

  1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito:

  1. Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, hasta el 7 de junio de 2006; y,
     

  2. Hacer el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del prestador del servicio.

  1. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, realizar éste hasta el 7 de junio de 2006.

En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el depósito que éste efectúe en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria.

Lo señalado en el párrafo anterior no originará compensación ni devolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO

 

DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE

7

Fabricación de bienes por encargo

Aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubiera encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.

Se incluye en la presente definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.

No se incluye en esta definición:

a) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de la presente disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hanglags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.

b) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

12%