MODIFICAN RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA VENTA DE BIENES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 104-2006//S/UNAT

(Publicada el 17/06/2006 y vigente a partir del 18/06/22006)

 

Lima, 16 de junio de 2006

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción de conformidad a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias;

Que el último párrafo del inciso c) del artículo 10° citado en el considerando anterior dispone que las percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

Que en virtud a tal facultad, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, a través de la cual se estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de determinados bienes gravada con dicho impuesto;

Que resulta conveniente incluir un nuevo supuesto de excepción al citado Régimen a fin de simplificar su aplicación; así como hacer uso de la facultad discrecional prevista en el artículo 166° del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2006/SUNAT.

Inclúyase como numeral 6 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, el texto siguiente:

"Artículo 6°.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN

No se efectuará la percepción a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:

(...)

6. De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas."

Artículo 2°.- INAPLICACIÓN DE SANCIONES

Inclúyase como Sexta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, el siguiente texto:

"Sexta.- Inaplicación de sanciones

No se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° y en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, cometidas por los agentes de percepción durante los dos (2) primeros meses en que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación, siempre que el infractor cumpla con:

  1. Regularizar las obligaciones incumplidas a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° del Texto único Ordenado del Código Tributario.
     

  2. Realizar el pago, incluidos los respectivos intereses moratorios, y presentar la declaración correspondiente a las percepciones no efectuadas, dentro de los tres (3) primeros meses en que actúen como agentes de percepción, incluyendo el mes en que opere su designación, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Artículo 3°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional