PRORROGAN EL CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2007 PARA LOS DEUDORES TRIBUTARIOS DE LAS ZONAS DECLARADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA POR EL SISMO OCURRIDO EL 15 DE AGOSTO DE 2007 Y ESTABLECEN OTRAS FACILIDADES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 188-2007/SUNAT

(Publicado el 06.10.2007 y vigente a partir del 07.10.2007)

Lima, 5 de octubre de 2007.

CONSIDERANDO:

Que al amparo de lo dispuesto en los artículos 29° y 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, se dictó la Resolución de Superintendencia N° 240-2006/SUNAT que aprobó el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2007;

Que el artículo 36° del TUO del Código Tributario, establece que en casos particulares la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de los tributos retenidos o percibidos y que el incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago, considerando para dicho efecto las causales de pérdida previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento;

Que el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), establece la facultad de la SUNAT para regular mediante resolución de superintendencia, el adecuado funcionamiento de dicho registro;

Que el artículo 24° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT mediante la cual se aprobaron las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 y normas modificatorias, dispone que deberá comunicarse a la SUNAT las modificaciones al RUC, en un plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los hechos;

Que el numeral 8.2 del artículo 8° de la referida resolución, establece que la SUNAT, de oficio, podrá efectuar incorporaciones, modificaciones y actualizaciones masivas de la información del RUC;

Que el primer párrafo del artículo 11° de la citada resolución, señala que la inscripción, reactivación, actualización o modificación de la información del RUC se realizará utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documentación que se detalla en los Anexos Núms. 1, 2, 3, 4 y 5;

Que el artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, establece los plazos y requisitos para declarar la baja de comprobantes de pago y de máquinas registradoras;

Que el artículo 166° del TUO del Código Tributario, señala que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que como consecuencia del sismo ocurrido el 15 de agosto de 2007, mediante Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM y normas ampliatorias, se ha declarado en estado de emergencia diversas zonas del país;

Que, por lo tanto, resulta necesario otorgar de manera excepcional facilidades a los deudores tributarios afectados con dichos sucesos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

Que, adicionalmente, se requiere hacer uso de la facultad discrecional de determinar y sancionar por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 173° y el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario;

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 29°, 36° y 88° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943, el artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y norma modificatoria, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

a)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

b)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

c)

REAF

 

Al Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT y normas modificatorias.
 

d)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
 

e)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
 

f)

Documentos

:

A los comprobantes de pago, notas de débito y/o crédito y guías de remisión regulados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
 

Artículo 2°.- FACILIDADES POR EL SISMO OCURRIDO EL 15 DE AGOSTO DE 2007

Los deudores tributarios que al 15 de agosto de 2007 tuvieran su domicilio fiscal en las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo ocurrido en la mencionada fecha, tendrán en cuenta lo siguiente:

  1. Declaración y pago

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT:

a.1 Las obligaciones tributarias mensuales que venzan en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, con excepción de la regularización mensual del Impuesto Selectivo al Consumo, podrán ser declaradas y pagadas hasta el plazo de vencimiento previsto para las obligaciones tributarias mensuales correspondientes a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente.

Para estos efectos se deberá considerar la fecha que corresponda al último dígito de su RUC, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT.

a.2 Los pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) que venzan en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, podrán ser efectuados hasta el plazo de vencimiento correspondiente a las operaciones de la segunda quincena de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT.

Para efecto de las declaraciones del ITF que venzan en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, se tendrá en cuenta lo señalado en a.1.

  1. Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria concedido al amparo del artículo 36° del Código Tributario, incluyendo el REAF

Se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado con anterioridad al 16 de agosto de 2007, siempre que no se haya notificado la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, en cualquiera de los supuestos siguientes:

b.1 Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de cinco (5) cuotas consecutivas.

También se perderá el fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la última cuota vence en los meses de agosto, setiembre u octubre de 2007, se perderá el fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar dicha cuota hasta el último día hábil de diciembre de 2007.

b.2 Tratándose de aplazamiento, si el plazo por el cual fue concedido vence en los meses de agosto, setiembre u octubre de 2007, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y del interés del aplazamiento correspondiente, hasta el último día hábil del mes de noviembre de 2007.

b.3 Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:

i) Si el plazo por el cual fue concedido el aplazamiento vence en los meses de agosto, setiembre u octubre del 2007, se perderán ambos cuando no se cumpla con pagar el íntegro del interés del aplazamiento correspondiente hasta el último día hábil del mes de noviembre de 2007.

Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de cinco (5) cuotas consecutivas de fraccionamiento, se perderá el fraccionamiento.

ii) Si el plazo por el cual fue concedido el aplazamiento hubiera vencido con anterioridad a agosto de 2007, se perderán ambos cuando no se hubiera cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de cinco (5) cuotas consecutivas de fraccionamiento, se perderá el fraccionamiento.

También se perderá el fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota de fraccionamiento dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la última cuota vence en los meses de agosto, setiembre u octubre del 2007, se perderá el fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar dicha cuota hasta el último día hábil de diciembre de 2007.

b.4 Las causales de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento establecidas en b.1, b.2 y b.3, serán aplicables en reemplazo de las previstas en los literales a), b) y c) de los artículos 21° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y normas modificatorias, y 17° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT y normas modificatorias.

  1. Suspensión temporal de actividades

c.1 Cuando el deudor tributario no presente las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen General, del Impuesto General a las Ventas, del Régimen Especial del Impuesto a la Renta y del Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) según corresponda, que venzan en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, ni solicite durante dicho lapso autorización de impresión de comprobantes de pago, la SUNAT entenderá que ha suspendido temporalmente sus actividades procediendo a asignarle ese estado desde el 15 de agosto de 2007.

c.2 Sin perjuicio de lo señalado en c.1, durante el plazo en que se encuentre vigente la declaración de estado de emergencia, el deudor tributario podrá comunicar la suspensión temporal de sus actividades. Para tal efecto, deberá presentar una declaración jurada en la cual detallará el último de los documentos emitidos y/o recibidos, en reemplazo de los requisitos señalados en el numeral 2.12 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Para el cómputo de las dos (2) veces a que se refiere el primer párrafo del artículo 26° de la resolución antes mencionada, no se tomará en cuenta la comunicación de la suspensión temporal de actividades prevista en el párrafo anterior.

  1. Comunicaciones o declaraciones

Las infracciones previstas en el numeral 5 del artículo 173° y el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, que se cometan en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2007 y la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la declaración de estado de emergencia, no se sancionarán siempre que el deudor tributario cumpla con:

d.1 Declarar la baja por robo o extravío de documentos no entregados cuya serie corresponda al domicilio fiscal o establecimiento anexo ubicado en la zona declarada en estado de emergencia, hasta los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la referida declaración de estado de emergencia.

d.2 Declarar la baja de máquinas registradoras asignadas al domicilio fiscal o establecimiento anexo ubicado en la zona declarada en estado de emergencia, hasta los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la referida declaración de estado de emergencia.

d.3 Declarar la baja de: RUC, representantes legales, establecimientos anexos o tributos, así como realizar cualquier otra modificación de los datos del RUC, hasta los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la declaración de estado de emergencia.

Lo señalado no dará derecho a compensación ni devolución.

  1. Los deudores tributarios que cumplan con declarar la baja por robo o extravío de documentos no entregados dentro del plazo establecido en el literal anterior, y siempre que el robo o extravío se produzca en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2007 y la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la declaración de estado de emergencia, serán eximidos de la responsabilidad a que se refiere el numeral 4.3 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de pago. Para tal efecto, deberán sustentar la pérdida de los referidos documentos con una declaración jurada.

Lo dispuesto en los literales c.2, d) y e) del presente numeral, también será de aplicación a los deudores tributarios cuya totalidad de establecimientos anexos declarados ante la SUNAT, al 15 de agosto de 2007, estén ubicados en las zonas declaradas en estado de emergencia, aun cuando su domicilio fiscal haya sido fijado en un lugar distinto.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Primera.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional