EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE SUSTENTAR CON GUÍA DE REMISIÓN EL TRASLADO DE BIENES DESDE EL TERMINAL PORTUARIO DEL CALLAO A TERMINALES DE ALMACENAMIENTO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 036-2008/SUNAT

(Publicada el 20.03.2008 y vigente a partir del 01.05.2008)

Lima, 19 de marzo de 2008

CONSIDERANDO:

Que el último párrafo del artículo 3° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago, aprobada por Decreto Ley N° 25632 y norma modificatoria, establece que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como guías de remisión, entre otros, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el referido artículo;

Que el artículo en mención dispone que para efecto de lo dispuesto en la indicada Ley, la SUNAT señalará, entre otros, las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago, facultad que, en virtud a lo señalado en el párrafo anterior, es aplicable respecto de la guía de remisión pudiendo la SUNAT establecer las operaciones o modalidades exceptuadas de ser sustentadas con la misma;

Que el numeral 1 del artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, establece que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21º del referido Reglamento, que contiene los supuestos de traslado exceptuados de ser sustentados con guía de remisión;

Que conforme a lo indicado en el párrafo anterior y al no haberse establecido una excepción que de manera general comprenda los traslados de bienes desde el Terminal Portuario del Callao hacia los terminales de almacenamiento, es que éstos deben sustentarse con guía de remisión;

Que el Terminal Portuario del Callao, que se encuentra administrado por la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), es el puerto más importante del Perú en el que se moviliza el 70% de la carga marítima del país y el 50% del total del comercio exterior;

Que en el proceso de salida de bienes del Terminal Portuario del Callao, ENAPU emite un documento en el que se consigna, entre otros, información sobre el contenedor, embalaje y bultos, así como sobre la unidad de transporte que los trasladará desde el indicado terminal a los terminales de almacenamiento;

Que a efecto de coadyuvar en la fluidez de la salida de bienes del Terminal Portuario del Callao, reduciendo el congestionamiento y los costos que involucra, se estima conveniente exceptuar de la obligación de emitir guía de remisión remitente y guía de remisión transportista en el traslado de bienes desde el terminal en mención hacia los terminales de almacenamiento, siempre que se cuente con el documento indicado en el párrafo anterior;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y norma modificatoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- REGULACIÓN DEL TRANSBORDO DE BIENES

Incorpórase como tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 20º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

"Artículo 20°.- REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÒN

(...)

2. DURANTE EL TRASLADO DE LOS BIENES

(...)

2.2. (...)

Tratándose del traslado a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21º, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del "Ticket de Salida", según se trate de transporte público o de transporte privado."

Artículo 2º.- EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE SUSTENTAR CON GUÍA DE REMISIÓN EL TRASLADO DE BIENES DESDE EL TERMINAL PORTUARIO DEL CALLAO A LOS TERMINALES DE ALMACENAMIENTO

Incorpórase como numeral 3.2.9 del artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

"Artículo 21º.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN

(...)

3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes:

(...)

3.2 No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:

(...)

3.2.9 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el Terminal Portuario del Callao hasta los terminales de almacenamiento cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) y que dicho documento contenga la siguiente información que deberá constar de manera impresa:

  1. Denominación del documento: "TICKET DE SALIDA".

  2. Número del ticket de salida.

  3. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUC a consignar será el del sujeto subcontratado.

  4. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

  1. Número de placa del vehículo.

  2. Nombre del conductor.

  3. Número de licencia de conducir.

  1. Número(s) del(de los) contenedor(es), cuando corresponda.

  2. Descripción del embalaje.

  3. Número de bultos, cuando corresponda.

  4. Fecha y hora de salida del puerto.

  5. Número de autorización generado por ENAPU para la salida de los bienes del puerto.

  6. La leyenda: "TRASLADO AL TERMINAL".

El ticket de salida no deberá tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que se refiere el primer párrafo.

La excepción a que se refiere el primer párrafo no se aplicará para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20º.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 1 de mayo de 2008.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional