DEROGADO POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 28378, PUBLICADA EL 10.11.2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.12.2004

 

LEY Nº 26969
LEY DE EXTINCION DE DEUDAS DE ELECTRIFICACION Y DE SUSTITUCION DE LA CONTRIBUCION AL FONAVI POR EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

(Publicada el 27 de agosto de 1998)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY DE EXTINCION DE DEUDAS DE ELECTRIFICACION Y DE SUSTITUCION DE LA CONTRIBUCION AL FONAVI POR EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

 

Artículo 1°.- De las deudas al FONAVI

1.1. A partir de la vigencia de la presente Ley, dase por extinguidos los saldos deudores de las personas naturales beneficiarias de préstamos otorgados con recursos del Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI para obras de electrificación, con excepción de las que correspondan a conexiones domiciliarias. Para tal fin,  la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda - UTE FONAVI - procederá a la cancelación contable de las acreencias.

1.2. Las deudas por conexiones domiciliarias de electrificación serán determinadas teniendo en cuenta los costos de cada proyecto. Los pagos realizados por dichos beneficiarios se aplicarán a la amortización de la deuda resultante por concepto de la conexión domiciliaria. La forma y oportunidad del pago del saldo pendiente por dichas conexiones domiciliarias, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 2°.- De las contribuciones reembolsables en obras de electrificación

2.1. En virtud de lo establecido en el numeral 1.1. del Artículo 1º de la presente ley, transfiérase a favor del Estado el derecho de las personas naturales beneficiarias de préstamos de FONAVI para obras de electrificación, sobre las instalaciones de distribución eléctricas financiadas con recursos de FONAVI y facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a ejercer, en representación del Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante las empresas concesionarias de distribución de electricidad, para el cobro de las contribuciones reembolsables a que se refiere Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

2.2. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral precedente, para efectos del Artículo 84º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, entiéndase como "usuario" al Estado, en cuya representación actuará el Ministerio de Economía y Finanzas.

2.3. Por excepción, la devolución de las contribuciones reembolsables determinadas en la Ley de Concesiones Eléctricas, se establecerá directamente entre el Ministerio de Economía y Finanzas y las referidas empresas concesionarias. En caso de discrepancia entre las partes éstas se someterán obligatoriamente a arbitraje.

 

Artículo 3°.- Sustitución de la Contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad

3.1. Sustitúyase, a partir del 01 de setiembre de 1998, la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Para efectos de la presente Ley, entiéndase que toda mención a "Impuesto" corresponde al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

* 3.2. Los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente Ley.

* "Para efecto de determinar la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, exclúyase del concepto de remuneración a las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre por motivos de Fiestar Patrias y Navidad, respectivamente", artículo 2° de la Ley N° 27349, publicada el 4 de octubre de 2000.

3.3. Los montos determinados por concepto del Impuesto, inclusive los que se generen durante el ejercicio 1998, podrán deducirse para determinar la renta neta de cuarta categoría, independientemente de la deducción establecida en el artículo 45° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta.

3.4. El Impuesto será administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y constituirá ingreso del Tesoro Público.

* 3.5. El Impuesto es de carácter temporal y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999. Su alícuota se reducirá progresivamente a partir del 1 de enero de 1999 de acuerdo a la disponibilidad de la Caja Fiscal.

* "El Impuesto Extraordinario de Solidaridad establecido mediante Ley N° 26969 y normas modificatorias, continuará aplicándose con la alícuota del 2%  hasta el 31 de diciembre de 2003, según el artículo único de la Ley N° 27884, publicada el 18 de diciembre de 2002.

* 3.6. Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo, en el plazo de 270 días, pueda aprobar la reducción de la alícuota del Impuesto o su eliminación, de acuerdo a lo establecido en el numeral precedente.

* Numeral incluído por el artículo 2° de la Ley N° 27233, publicada el 19 de diciembre de 1999.

 

Artículo 4°.- Destino del Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto serán destinados preferentemente a:

1. Proyectos y ejecución de obras de infraestructura de la electrificación y de saneamiento, incluyendo la conclusión de las obras e instalaciones que se encuentren iniciadas, así como los compromisos asumidos con cargo a recursos del FONAVI a la fecha de vigencia de la presente Ley.

2. Los programas a cargo del Banco de Materiales.

 

Artículo 5°.- Liquidación del FONAVI y desactivación de UTE-FONAVI.

Procédase a liquidación del Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI y desactívese la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda (UTE-FONAVI).

Artículo 6º .- Administración y liquidación del FONAVI.

6.1. Transfiérase al Ministerio de Economía y Finanzas la administración de la cartera de préstamos y recuperación de las inversiones con recursos del FONAVI, para cuyo efecto sustituirá a la UTE-FONAVI en los convenios celebrados con las entidades del sistema bancario nacional, con las empresas prestadoras de servicios de saneamiento y con las empresas concesionarias de distribución del servicio público de electricidad y con otras entidades. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá celebrar convenios encargando a otras entidades la recuperación de los créditos autorizados

6.2. Al concluir el proceso de liquidación, el Ministerio de Economía y Finanzas asumirá la totalidad de activos y pasivos resultantes de la liquidación y desactivación del FONAVI.

 

Artículo 7º .-  Constitución de la Comisión.

Para efectos de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente ley, constitúyase una Comisión en el Ministerio de Economía y Finanzas, conformada por tres (3) miembros designados por Resolución Ministerial, la cual reportará directamente al Ministro.

 

Artículo 8º.- Recuperaciones y devoluciones del FONAVI

8.1. Las recuperaciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley, así como la recaudación de los montos pendientes de pago de la contribución al FONAVI, excepto lo dispuesto en el numeral 8.4., constituyen recursos del Fondo MIVIVIENDA, en aplicación de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26912 (Ley de Promoción del Acceso de la Población a la Propiedad Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro, mediante Mecanismos de Financiamiento con Participación del Sector Privado).

8.2. Las devoluciones por concepto de la Contribución al FONAVI serán cargadas a los recursos del Fondo MIVIVIENDA a que se refiere el numeral 8.1. del presente artículo.

8.3. Las funciones de administración tributaria a que se refieren los numerales precedentes estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

8.4. Las recuperaciones de los recursos del FONAVI que administra el Banco de Materiales, serán destinadas a la ejecución de los programas a su cargo.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Primera.- Cómputo de aportes al FONAVI

Los pagos que se realicen por el Impuesto serán considerados para el cómputo del período mínimo de aportaciones al FONAVI, establecido en el literal a) del artículo 6° de la Ley N° 26912 (Ley de Promoción del Acceso de la Población a la Propiedad Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro, mediante Mecanismos de Financiamiento con Participación del Sector Privado), como requisito para ser beneficiario de recursos del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - MIVIVIENDA.

Segunda.- Arbitraje

El arbitraje a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley no admitirá renuncia, reserva o pacto en contrario, quedando sujeto a lo dispuesto por la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, en tanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

El laudo arbitral será definitivo y tendrá calidad de cosa juzgada material, no procediendo acción alguna ante el Poder Judicial.

Tercera.- De la reglamentación

Mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta ley en un plazo que no excederá de los sesenta (60) días siguientes de su vigencia.

Cuarta.- Derogatorias

Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones legales que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

 

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE BACA CAMPODONICO

Ministro de Economía y Finanzas

JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI

Ministro de la Presidencia