TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 68º.- ADMINISTRACIÓN DE LOS IMPUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO
La Administración de los Impuestos establecidos en los Títulos anteriores está a cargo de la SUNAT y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público.
ARTÍCULO 69º.- EL CRÉDITO FISCAL NO ES GASTO NI COSTO
El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.
ARTÍCULO 70º.- BIENES CONTENIDOS EN LOS APÉNDICES I, III Y IV
La mención de los bienes que hacen los Apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias, indicadas en los mencionados Apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
ARTÍCULO 71º.- INAFECTACIÓN AL IMPUESTO DE ALCABALA
La venta de inmuebles gravada con el Impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno.
ARTÍCULO 72º.- BENEFICIOS NO APLICABLES
No son de aplicación los beneficios y exoneraciones vigentes referidos al Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los bienes contenidos en el Apéndice III ni a los cigarrillos señalados en el Apéndice IV.
Por la naturaleza de este tributo, los beneficios y exoneraciones que se otorguen no incluirán al Impuesto Selectivo al Consumo.
ARTÍCULO 73º.- INAFECTACIONES, EXONERACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS TRIBUTARIOS VIGENTES RELATIVOS A LOS IMPUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, publicada el 14.05.1999, vigente desde el 15.05.1999)
(Ver
artículo 7° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 6° de la Ley N°
28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el
cual, las operaciones de venta o importación de bienes comprendidos en la
Ley N° 28211 – Ley que crea el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado no
estarán afectas al Impuesto General a las Ventas, al Impuesto Selectivo al
Consumo o al Impuesto de Promoción Municipal).
Además de las contenidas en el presente dispositivo, se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que se señalan a continuación:
Impuesto General a las Ventas:
a) Artículo 71º de la Ley Nº 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, conforme a lo establecido en la Ley N° 27062; así como el Artículo 114º de la Ley Nº 26702, relativo a las entidades del Sistema Financiero, que se encuentran en liquidación; hasta el 31 de diciembre del año 2000.
(Literal sustituido por el artículo único de la Ley N° 27216 publicado el 10.12.1999 vigente desde el 11.12.1999)
TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Impuesto General a las Ventas: (26)a) Artículo 71º de la Ley Nº 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, así como el Artículo 114º de la Ley Nº 26702, relativo a las entidades del Sistema Financiero, que se encuentran en liquidación; hasta el 31 de diciembre del 1999. (26) Párrafo modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27037, publicada el 30.12.1998 |
(Segundo párrafo del literal a) derogado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 919, publicado el 6.06.2001, vigente a partir del 01.07.2001. Ver Decreto Supremo Nº 122-2001-EF, publicado el 29.06.2001)
TEXTO ANTERIOR DEL SEGUNDO PARRAFO TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Asimismo, los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país; con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003. |
Impuesto Selectivo al Consumo:
b) La importación o venta de petróleo diesel a las empresas de
generación y a las empresas concesionarias de distribución de
electricidad, hasta el 31 de diciembre de 2009. En ambos casos, tanto
las empresas de generación como las empresas concesionarias de
distribución de electricidad deberán estar autorizadas por decreto
supremo.
(Inciso b) sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 966
publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).
TEXTO ANTERIOR
b) La importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación
y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, hasta el
31 de diciembre de 2005. En ambos casos, tanto las empresas de generación
como las empresas concesionarias de distribución de electricidad deberán
estar autorizadas por decreto supremo. |
(Ver Decreto Supremo Nº 055-96-EF publicado el 03.05.1996, vigente desde el 25.04.1996)
ARTÍCULO 74º.- DOCUMENTOS CANCELATORIOS - TESORO PÚBLICO A FAVOR DE LOS MINUSVÁLIDOS Y DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS
El Impuesto General a las Ventas que grava la importación de equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú así como de vehículos especiales y prótesis para el uso exclusivo de minusválidos, podrá ser cancelado mediante "Documentos Cancelatorios - Tesoro Público". Por Decreto Supremo se establecerán los requisitos y el procedimiento correspondiente.
(Artículo sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 911, publicado el 7.04. 2001, vigente desde el 01.05.2001).
TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. ARTÍCULO 74º.- DOCUMENTOS CANCELATORIOS - TESORO PÚBLICO A FAVOR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES, MINUSVÁLIDOS Y DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS Los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo que graven las adquisiciones de combustibles derivados del petróleo efectuadas por las Fuerzas Armadas y Policiales del Perú a la empresa productora, podrá ser cancelado mediante la entrega de documentos valorados denominados "Documentos Cancelatorios - Tesoro Público". La empresa productora utilizará los documentos mencionados en el párrafo anterior para el pago de la deuda tributaria por el Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto Selectivo al Consumo a su cargo, indistintamente. Cuando el importe de los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público recibidos excedan el impuesto a pagar, podrá solicitarse la devolución a la SUNAT, adjuntando los Documentos Cancelatorios correspondientes. En el caso de importación de equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú así como de vehículos especiales y prótesis para el uso exclusivo de minusválidos, el Impuesto General a las Ventas podrá ser cancelado mediante "Documentos Cancelatorios - Tesoro Público". Por Decreto Supremo se establecerán los requisitos y el procedimiento correspondiente. |
(Ver Decreto Supremo Nº 129-95-EF, publicado el 20.09.1995, vigente desde el 21.09.1995)
(Ver Decreto Supremo Nº 69-96-EF, publicado el 26.06.1996, vigente desde el 27.06.1996)
(29) ARTÍCULO 75º .- TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
Para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos; prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el Impuesto. La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia.
Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el Impuesto. El servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o éste recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.
En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el Impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia.
Tratándose de los servicios adicionales, la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base imponible será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.
(29) Artículo sustituido por el Artículo 22° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.
ARTÍCULO 76º.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS
Serán objeto de devolución los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo que graven los bienes adquiridos por no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior.
Asimismo, será objeto de devolución el Impuesto General a las Ventas que haya gravado los servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor de una persona natural no domiciliada, señalados en el literal C del Apéndice V de la Ley, al momento de su salida del país.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para establecer y poner en vigencia el sistema de devolución a que se refiere el párrafo anterior, con opinión técnica de la Sunat.
(Artículo 76° sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).
(Ver Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011; mediante la que se establece que dentro de los 180 días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con la SUNAT aprobarán los procedimientos, instructivas, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación del artículo 76° modificado por la presente Ley).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. ARTÍCULO 76º.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS Serán objeto de devolución los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo que graven los bienes adquiridos por no residentes que ingresen al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para establecer y poner en vigencia el sistema de devolución a que se refiere el párrafo anterior, con opinión técnica de la SUNAT. |
ARTÍCULO 77º.- SIMULACIÓN DE HECHOS PARA GOZAR DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La simulación de existencia de hechos que permita gozar de los beneficios y exoneraciones establecidos en la presente norma, constituirá delito de defraudación tributaria.
(Artículo sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004).
TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. ARTÍCULO 77º.- SIMULACIÓN DE HECHOS PARA GOZAR DE BENEFICIOS La simulación de existencia de hechos que permitan gozar de los beneficios que corresponden a la Región de Selva y/o Zona de Frontera, constituirá delito de defraudación tributaria. |
ARTÍCULO 78º.- RÉGIMEN DE RECUPERACION ANTICIPADA
(Ver Artículo 2° de la Ley N° 29191, la cual establece la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos, publicada el 20 de enero de 2008, la que entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2008).
Créase el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se establecerá los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen.
(30) Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, serán pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidamente obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Por Decreto Supremo se establecerá la multa correspondiente.
(30) Párrafo incluido por el Decreto Legislativo N° 886, publicado el 10.11. 1996.
(Ver artículo 10° de la Ley Nº 26425, publicada el 02.01.1995, de aplicación desde el 01.01.1995)
(Ver Decreto Supremo Nº 46-96-EF, publicado el 13.04.1996, vigente desde el 14.04.1996)
(Ver Decreto Supremo Nº 032-97-EF, publicada el 13.04.1997, vigente desde el 13.04.1997)
ARTÍCULO 79º.- VIGENCIA
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", salvo lo dispuesto en el Título II del presente dispositivo, el cual entrará en vigencia cuando se apruebe el Reglamento correspondiente y/o el Decreto Supremo que apruebe los Nuevos Apéndices III y/o IV.
Asimismo, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de azar y apuestas regirá a partir de la vigencia del Decreto Supremo que apruebe las tasas y/o montos fijos correspondientes.
En tanto no se aprueben los citados dispositivos, se mantienen plenamente vigentes las normas contenidas en el Título II del Decreto Legislativo Nº 775 y modificatorias.