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Otras Consideraciones

1.  Vehículos automotores para usos especiales:
El Decreto Legislativo Nº 843 es aplicable a la importación de bienes que son considerados y clasificados como vehículos automotores, no encontrándose dentro de su alcance, las máquinas y equipos diseñados y fabricados exclusivamente para su uso fuera de la red vial nacional, en la industria de la construcción, minería y agricultura (máquinas amarillas y máquinas verdes).
Para la importación de vehículos usados para usos especiales del capítulo de la partida 87.05 se aplican los siguientes criterios:

2. Están fuera de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843:

a) Los camiones grúas que circulan fuera de la red vial nacional clasificados en la subpartida nacional 8705.10.00.00, los  camiones automóviles para sondeo o perforación clasificados en la subpartida nacional 8705.20.00.00, los camiones bomberos clasificados en la subpartida nacional 8705.30.00.00, los coches barrederas, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas clasificados en las subpartidas nacionales 8705.90.11.00 y 8705.90.19.00 y los coches radiológicos clasificados en la subpartida nacional 8705.90.20.00. 
b) Los demás vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular fuera de la red vial nacional con carrocerías tipo hospital, perforador, sanitario, explosivos, reparavías y  bomba hormigonera, clasificados en la subpartida nacional 8705.90.90.00.
c) Los demás vehículos expresamente señalados por el MTC.

3. Están dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843:

a) La importación de vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular dentro de la red vial nacional y que cuentan con accesorios, equipamiento y/o aditamentos propios para realizar exclusivamente una función específica distinta al transporte de personas y/o mercancías, asimismo, su chasis y carrocería responden a un diseño especifico para la función antes citada y no para el transporte de personas o mercancías, descartándose su uso como vehículo automotor de transporte terrestre de personas o mercancías. En tal sentido, están dentro de los alcances de la citada norma legal los camiones grúas que circulan dentro de la red vial nacional clasificados en la subpartida nacional 8705.10.00.00 y los camiones hormigonera clasificados en la subpartida nacional 8705.40.00.00.
b) Los demás vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular dentro de la red vial nacional con carrocerías tipo taller o factoría, grupo electrógeno, compresor, transformador, iluminador, instrucción, comunicaciones, lubricador, mezclador, elevador y ferias, clasificados en la subpartida nacional 8705.90.90.00.
c) Los demás vehículos expresamente señalados por el MTC.

4.- Para el despacho de vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular fuera de la red vial nacional que están fuera de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843, el despachador de aduana debe transmitir electrónicamente en la DAM el código 1 en el Archivo de Datos de Detalle (ADUADET1) en el campo 77 PRCIO_VTA.
ANEXOS  (Publicados en el portal de la SUNAT: www.sunat.gob.pe)
Anexo Nº 1      : Vehículos usados de motor de encendido por compresión (Diesel y Semi-diesel) hasta con 2 años de antigüedad contados a partir del año de fabricación.  
Anexo Nº 2      : Vehículos usados con motor de encendido por chispa y otros, excepto los de motor de encendido por compresión (Diesel o Semi-diesel)  hasta con 5 años de antigüedad contados a partir del año de fabricación.
Anexo Nº 3      : Vehículos del Decreto de Urgencia N° 079-2000. 
Anexo Nº 4      : Lista de subpartidas nacionales de vehículos usados con motor de encendido por compresión (Diesel o Semi-diesel) cuya importación se encuentra prohibida. 


Definición de un vehículo nuevo

Para fines aduaneros, comerciales y registrales se considera como vehículo nuevo aquel que, al momento de la numeración de la DAM, cumple con los siguientes requisitos:

  1. El año modelo corresponda al año de numeración de la DAM o, al año entrante o, como máximo, esté dentro de los dos (02) años anteriores al año de numeración de la DAM.
  2. No haya tenido uso y que el recorrido registrado en su odómetro no sea mayor de ciento cincuenta (150) kilómetros. Excepcionalmente, cuando el odómetro consigne un recorrido mayor a los ciento cincuenta (150) kilómetros, por haberse trasladado por sus propios medios, total o parcialmente, desde su punto de fabricación y/o ensamblaje, hasta el punto de embarque, de salida del país o de la aduana nacional de despacho, este recorrido adicional se debe acreditar mediante una constancia emitida por el fabricante y/o ensamblador, la cual debe guardar relación con los documentos de embarque (conocimiento de embarque, carta porte u otro), de acuerdo a la modalidad de transporte que se utilice. Cuando los puntos de fabricación y ensamblaje tengan distintas ubicaciones, se suma el recorrido total.
  3. No haya sido registrado en su país de origen, o de embarque, o de tránsito en ningún registro de vehículos de carácter oficial, ni tenga matrícula o placa de rodaje otorgada por éstos