SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
INTENDENCIA
ADUANA DE CUSCO
Resolución
de Intendencia 190-3R0000/2009-000219
del 13/10/2009
(Publicado
en el Diario Oficial El Peruano el 22.01.10)
VISTOS,
los expedientes N°
190-3R9900-2009-001687-5 de fecha 03/02/2009 y N° 190-3R9900-2009-005837-7 del
30/04/2009, remitidos por 1ra. Fiscalía Provincial Penal Cusco, sobre la
Investigación Preliminar seguida contra el Sr. Francisco Mamani Quispe, identificado
con D.N.I. N° 24384196 y la Sra.
Roxana Apaza Paredes, identificada
con D.N.I. 24378454, con domicilio real en Jr. Cusco S/N del distrito de
Juliaca, provincia de San Román, departamento de
Puno,
sobre la incautación de mercancía;
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante Acta de Incautación Nº 190-2008-0300-0000266 del 30.12.2008, se
procedió a la incautación de:
|
Item |
Ctdad |
Descripción de la mercadería
incautada |
Valor total US$ |
|
01 |
01 |
Vehículo camión, de
placa WU-2786, marca Mitsubishi, modelo Fuso, N° de chasis FU478P530057,
motor N° 6D14669204, año 1994, (datos consignados según Tarjeta de
Propiedad). |
23,426.09 |
Consta
en los actuados que el 30/12/2008 la
Administración Aduanera en acción conjunta contando con el apoyo de personal
PNP, intervino un vehículo camión, de placa WU 2786, en virtud al peritaje
preliminar efectuado por el Perito de la DEPROVE Tco. PNP Eliseo Molinas Chutas
habiéndose detectado incongruencias en los códigos de identificación del vehículo
tales como el número de chasis y motor, hecho que fue puesto de
conocimiento a la representante del Ministerio Público Dr. Walter Pinedo Julca
Fiscal de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Cusco, quien en mérito
a lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley de Delitos Aduaneros, dispuso su
incautación y traslado a los almacenes de la Intendencia de la Aduana del
Cusco.
Que, se efectuó el aforo, avalúo y liquidación
del vehiculo incautado con Acta de Incautación de la referencia según Informe
N° 882-2008-SUNAT-3R0030 siendo el mismo US$ 23,426.09 dólares americanos
(esta valoración
se realizó tomando como referencia la DUA N° 145-1998-10-002847-00 del
20.11.1998).
Que, mediante Oficio N° 01-2009-SUNAT-3R0000, de
fecha 02/01/2009, se remite a la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de
Cusco todos los actuados de la incautación del vehículo referido, a efectos de
que se proceda con la Formalización de la Denuncia correspondiente.
Que, de fecha
31.12.2008, a través de la Boleta de Identificación Vehicular N° 603.8 la
DEPROVE Cusco remite a esta Renta el Peritaje efectuado al vehículo de placa de
rodaje WU- 2786 incautado según al acta de la referencia teniendo como
resultado el siguiente:
-
Número de motor 6D14669204 (Grabación No
Original).
-
Número de serie FU478P530057 (Grabación No
Original).
Este peritaje efectuado
al vehiculo WU-2786 fue remitido a la Fiscalía Especial de Prevención del
Delito de Cusco con Oficio N° 01-2009/SUNAT-3R0000 del 02.01.2009.
Que,
con Resolución de Archivamiento Definitivo N° 03-2009-MP-1FPPC del 02.02.2009,
la Primera Fiscalía Penal de Cusco resuelve ..... PRIMERO.-
ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente Investigación preliminar a favor de ROXANA
APAZA Y FRANCISCO MAMANI QUISPE ..... TERCERO.- DEJAR A SALVO el derecho de la
SUNAT/Aduanas para determinar o no la devolución del vehículo incautado.....
Que,
la Intendencia de Aduana de Cusco interpone Recurso de Queja a la Resolución de
Archivamiento Definitivo N° 03-2009-MP-1FPPC.
Que,
con Oficio N° 339-2009-MP-1FPPC del 29.04.2009 la Primera Fiscalía Provincial
Penal de Cusco remite a esta Renta la Resolución Fiscal Superior Nª 38-2009,
en donde la Fiscalía Adjunta Superior del Cusco resuelve declarar infundado el
Recurso de Queja
interpuesta por el Procurador
Publico Ad Hoc adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria SUNAT, y aprueba la Resolución de Archivamiento definitivo.
Que,
la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros
aprobado por D.S. Nº 121-2003-EF, precisa que “si de
la investigación realizada por el Ministerio Público se concluye la no
existencia de delito, corresponde a la Administración Aduanera la devolución
de la mercancía, previa verificación si se trata de mercancía
nacional o si fue nacionalizada cumpliendo con las formalidades legales y el
pago de tributos”.
Que,
el artículo 3º del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros aprobado por
D.S. Nº 121-2003-EF precisa que Potestad Aduanera es la facultad que tiene la
SUNAT para aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan las
actividades aduaneras y el paso, ingreso y salida de personas, mercancías y
medios de transporte por el territorio aduanero, así como exigir su
cumplimiento; asimismo, señala que SUNAT es el organismo del estado encargado
de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico
internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del
territorio aduanero.
Que,
el artículo 127º del T.U.O. del Código Tributario aprobado por D.S. Nº
135-99-EF señala que el órgano encargado de resolver está facultado para
hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan
sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea
pertinente nuevas comprobaciones.
Que,
según la
Tarjeta de Propiedad N° G218338, emitida por la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos, describe el vehículo de las siguientes características:
|
Clase |
Marca |
Color |
Motor |
Chasis |
|
Camión |
Mitsubishi |
Plateado
azul rojo |
6D14669204 |
FU478P530057 |
Que,
según la Boleta Policial de Identificación Vehicular Nro. 603.8 emitida por el
Departamento de Protección Vehicular, sección de Identificación Vehicular,
peritaje efectuado al vehículo intervenido mediante Acta de Incautación N°
190-2008-0300-0000266, se tiene las siguientes conclusiones:
·
Para
el N° de motor se perita GRABACION NO ORIGINAL.-
6D14669204.- “El número de motor se
visualiza una grabación no original para la firma MITSUBISHI, procediéndose al
examen térmico, habiéndose restaurado los subyacentes originales (6D - - - - -
- - 0) NO fue posible recuperar el
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo caracteres por encontrarse
excesivamente rebajados con elementos abrasivos (esmeril eléctrico, lijar y
otros similares)”
·
Para
el N° de chasis se perita GRABACION NO ORIGINAL.-
FU478P530057.- “Físicamente
peritado el vehiculo el campo asignado para el numero de serie se observa una
grabación no original para la firma MITSUBISHI (REGRABADO) procediéndose a la
pericia técnica, se llegó a restaurar los subyacentes originales (F – 4 - -K
5 3 – 0 - -) no se pudo restaurar el segundo, cuarto, quinto, noveno, onceavo,
y doceavo caracteres por encontrarse excesivamente rebajados...”
·
Año
de Fabricación.- “No
es posible determinar el año de fabricación toda vez que los caracteres de la
serie no se llegó a restaurar por completo”
Que,
en el siguiente cuadro comparativo, podemos apreciar las diferencias
encontradas, en los documentos antes señalados:
MOTOR
|
DUA
N° 172-1999-10-16548-00 |
6 |
D |
2 |
2 |
1 |
9 |
0 |
4 |
0 |
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tarjeta
de propiedad N° G218338 |
6 |
D |
1 |
4 |
6 |
6 |
9 |
2 |
0 |
4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Peritaje
térmico y químico (Grabación No Original) |
6 |
D |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SERIE |
DUA
N° 172-1999-10-16548-00 |
F |
U |
4 |
7 |
8 |
P |
5 |
3 |
0 |
0 |
5 |
7 |
|
|
|
|
|
|
|
Tarjeta
de propiedad N° G218338 |
F |
U |
4 |
7 |
8 |
P |
5 |
3 |
0 |
0 |
5 |
7 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Peritaje
térmico y químico (Grabación No Original) |
F |
- |
4 |
- |
- |
K |
5 |
3 |
- |
0 |
- |
- |
|
|
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|
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|
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|
|
Que,
conforme es de apreciarse en el cuadro comparativo, el código de identificación
correspondiente a la serie del motor del vehículo incautado no han podido ser
recuperados en su totalidad, a pesar de haberles aplicado elementos químicos ya
que han sido rebajados con objetos abrasivos no pudiéndose hallar los
subyacentes tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo (Ref. Boleta de
Identificación Vehicular N° 603.8).
Asimismo, conforme es de apreciarse en el cuadro comparativo, el código de
identificación correspondiente a la serie del chasis del vehículo incautado no
han podido ser recuperados en su totalidad, a pesar de haberles aplicado
elementos químicos ya que han sido rebajados con objetos abrasivos no pudiéndose
hallar los subyacentes segundo,
cuarto, quinto, noveno, onceavo, y doceavo caracteres
(Ref. Boleta de Identificación Vehicular N°
603.8), determinándose que LOS CODIGOS DE IDENTIFICACION DE LA SERIE DEL
MOTOR Y DEL CHASIS NO TIENE DUA ASOCIADA QUE AMPARE SU INGRESO LEGAL AL PAIS.
Que,
cabe precisar que, dejando a salvo la comparación efectuada en el cuadro
comparativo, nos remitimos a los fundamentos que señalan que las adulteraciones
detectadas en el peritaje determinan la imposibilidad de nacionalizar el
referido vehículo, pues conforme el último párrafo, del inciso a) del artículo
1° del DECRETO SUPREMO N° 016-96-MTC, precisa que,
en la nacionalización de vehículos no se acepta ningún tipo
de alteración o modificación en los números y/o códigos de identificación
vehicular.
Que,
por otro lado, el DECRETO SUPREMO N° 058-2003-MTC, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO
NACIONAL DE VEHÍCULOS, en su artículo 6° (Objeto de la Identificación
Vehicular), señala que:
·
“Para su ingreso, registro, tránsito, operación y salida del
Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), los vehículos (...) deberán
identificarse, por los códigos de Identificación vehicular (...)”;
de la misma forma el artículo 7° (Códigos de Identificación vehicular), señala
que:
·
“los códigos de identificación vehicular,
determinados y consignados por el fabricante del vehículo, individualizan a éste,
dichos códigos son: VIN (Vehicle Identification Number: Número de Identificación
vehicular), constituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el
fabricante conforme lo dispuesto en la Norma Técnica ITINTEC 383.030 o la norma
ISO 3779”; del mismo modo el artículo 9° (Exigencia de los códigos
de Identificación, del mismo
cuerpo normativo dispone que:
·
“Para
la nacionalización e inmatriculación de los vehículos sujetos al ámbito
de aplicación del presente Reglamento, SUNAT y el Registro de Propiedad
Vehicular deben solicitar, además de los requisitos exigidos normalmente,
los códigos de identificación vehicular de acuerdo a los procedimientos señalados
para tales efectos en el presente Reglamento”;por
otro lado el artículo 94° (Nacionalización de vehículos usados importados)
del citado Decreto Supremo, establece que:
·
“Para
la nacionalización de vehículos usados importados, el importador consignará
en la DUA los códigos de Identificación vehicular y las características
registrables de los vehículos que corresponda, de acuerdo
al Anexo. Asimismo SUNAT verificará que los documentos de importación
consignen los Códigos de Identificación Vehicular...”
Que,
se efectuó la búsqueda de la DUA asociada al vehículo de placa WU 2786 con
los códigos de identificación ( Motor N° 6D14669204,
y Chasis N° FU478P530057)
en la base de datos de la Oficina
de Estadística de la Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y
Planeamiento (INETP) de la SUNAT –ADUANAS con Memorandum Electrónico N°
0005-2009-3R0000 informando la Oficina de Estadística de la INETP de la SUNAT
–ADUANAS, para ambos conjuntos de códigos de identificación habiéndose
ubicado la DUA N°
172-1999-10-16548-00 la misma que no coincide en la descripción de la mercancía
con los códigos de identificación del vehiculo incautado,
confirmándose su ingreso ilegal al país.
Que,
por lo señalado, se ha establecido el origen ilegal del vehículo incautado por
cuanto los códigos de identificación de las series del motor y del chasis del
vehículo de placa WU- 2786 son grabaciones NO ORIGINALES.
Que,
en concordancia con lo señalado anteriormente se a determinado que el vehículo
incautado por el personal del Grupo Operativo de la Intendencia de la Aduana de
Cusco, no cuenta con la documentación aduanera que acredite su ingreso legal al
país, conforme se aprecia del peritaje N° 603.8 efectuado por el personal de
la PNP del Departamento de Investigación de Robo de la Sección de Identificación
Vehicular - DIROVE, en donde se ha determinado que los NÚMEROS DE
IDENTIFICACIÓN VEHICULAR del chasis y motor son
números NO ORIGINALES, hecho que impide individualizar el
vehículo incautado. Cabe precisar que la DUA N°
172-1999-10-16548-00 no coincide con los códigos de identificación del
vehiculo de placa de rodaje WU 27836, no
amparando el ingreso legal al país del vehículo incautado con Acta de
Incautación N 190-2008-0300-0000266, y
conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Reglamento de la
Ley de Delitos Aduaneros, aprobado por D.S. N° 121-2003-EF corresponde a la
Intendencia de la Aduana de Cusco aplicar la sanción de COMISO del vehículo
incautado en mérito a lo
dispuesto por el artículo 108° literal b) del TUO de la Ley General de
Aduanas, aprobado por D.S. N° 129-2004-EF,
quedando en poder de la Administración Aduanera, para su disposición de
acuerdo a Ley.
Estando
al informe N° 567-2009-SUNAT-3R0030, emitido por la Oficina de Oficiales
de la Aduana, y las facultades contempladas en el artículo 5° del
Reglamento de la Ley
General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF, al amparo de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Ley N° 27444; el Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. N° 135-99-EF y
modificatorias; la Ley de Delitos Aduaneros aprobado por Ley N° 28008 y el
Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, aprobado con Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE
RESUELVE:
ARTICULO
UNICO.- Declarar
COMISO
ADMINISTRATIVO
del vehículo de placa de rodaje WU-2786, descrito en el Acta de Incautación
No. 190-2008-0300-0000266.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE