RUC 20511723702 |
FERRY LUMBER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. |
REQUERIMIENTO Nº
868-2009-SUNAT/
3B2300 del
22/05/2009 |
Mediante el presente
documento, en ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo
10° de la Ley General de Aduanas, aprobada por D. L. N° 1053-2008-EF,
concordado con el Artículo 62° del T.U.O. del Código Tributario,
aprobado por D. S. N° 135-99-EF, le comunicamos de manera preliminar, las
incidencias detectadas, en relación a la verificación del correcto
acogimiento al beneficio del Régimen del Drawback correspondiente a la
Solicitud de Restitución N° 118-2007-13-000700, con el fin de que
presente por escrito –de considerarlo necesario- los descargos a dichas
incidencias o proceda a la subsanación voluntaria de las mismas mediante
la autoliquidación de adeudos.
I. INCIDENCIA
DETECTADA
Acogimiento indebido al
Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback en la
Solicitud de Restitución N° 118-2007-13-000700.
II. FUNDAMENTOS DE
HECHO
- Las Declaraciones Únicas de Aduana Ns.
118-2006-41-051253, 118-2006-41-067046, 118-2006-41-071079,
118-2006-41-078649 y 118-2006-41-083111, sustentan la exportación de
los productos: "Madera Caoba Aserrada", realizadas por la
empresa FERRY LUMBER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA identificada con RUC
N° 20511723702; con destino a los Estados Unidos de Norte
América.
- Por las DUA de exportación mencionadas
en el párrafo precedente, se acogen al Procedimiento Simplificado de
Restitución de Derechos Arancelarios - Drawback mediante Solicitud de
Restitución N° 118-2007-13-000700 por un valor FOB de US$
336,066.60.
- A fin de verificar la dirección y
condición del domicilio fiscal de la empresa FERRY LUMBER SOCIEDAD
ANONIMA CERRADA identificada con RUC N° 20511723702, se
ingresa a la página web de la Administración Tributaria en, SUNAT
Operaciones en Línea - Consulta RUC, encontrando que la empresa
fiscalizada declaró como "dirección del domicilio fiscal: Av.
José Pardo N° 345 Dpto. 402 – Miraflores, sin embargo en la "condición
del contribuyente" se consigna que éste es "NO
HALLADO".
- Mediante Carta de Presentación N°
043-2009-SUNAT/3B2000 de fecha 14.05.2009 y Requerimiento N°
075-2009-SUNAT/3B2300, se informó a la empresa FERRY LUMBER
SOCIEDAD ANONIMA CERRADA el inicio de la fiscalización respecto
de la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios - Drawback
N° 118-2007-13-000700, a fin de que presente la documentación
detallada en el Requerimiento antes mencionado, entre las que se
encuentran: Registros Contables, Comprobantes de Pago, Guías de
Remisión, Estados de Cuenta Corriente, Contratos Comerciales, Kardex,
órdenes de producción, DUA de Exportación, entre otros, que
sustentan el correcto acogimiento al Drawback .
- Teniendo la empresa FERRY LUMBER
SOCIEDAD ANONIMA CERRADA la "condición del domicilio
fiscal" como "NO HALLADO"; y a fin de
proseguir con las acciones de fiscalización se procede a publicar la
Carta de Presentación N° 043-2009-SUNAT/3B2000 y Requerimiento N°
075-2009-SUNAT/3B2300, mediante la página web de la SUNAT, teniendo
como fecha de publicación el 14.05.2009, actuando según disposición
en el articulo 104° inciso e), numeral 2) del T.U.O del Código
Tributario.
- Otorgándole un plazo de cinco (05)
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha
de publicación del Requerimiento N° 075-2009-SUNAT/3B2300; debiendo
exhibir la documentación correspondiente a la solicitud de
restitución N° 118-2007-13-000700.
- Vencido el plazo otorgado el 14/05/2009
y al no haber presentado documento alguno que acredite su condición
de productor-exportador, se emitió el Resultado de Requerimiento N°
860-2009-SUNAT-3B2000 de fecha 21/02/2009.
III. FUNDAMENTOS DE
DERECHO
BASE LEGAL:
- El artículo 104° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N°
135-99-EF, modificado por Ley N° 27256 y Decreto Legislativo N° 953,
señala que la notificación de los actos administrativos se realizará
indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas (entre ellas): e)
cuando se tenga la condición de no hallado o
no habido o cuando el domicilio del representante de un no
domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación
mediante la PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA SUNAT (numeral 2).
- El artículo 1° del D.S. N° 104-95-EF -
Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos
Arancelarios, menciona acerca de los beneficiarios del
procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios.
- El artículo 1° de la R.M. Nº 195-95-EF
precisa la definición de empresa productora-exportadora, contenida en
el artículo 13° del D.S. 104-95-EF.
- El artículo 4° de la R.M. N° 195-95-EF
menciona que, " ...ADUANAS fiscalizará en forma aleatoria y
posterior, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del solicitante.
Para tal efecto las empresas productoras- exportadoras deberán contar
con la documentación e información necesaria que sustenten la
solicitud de restitución".
- INTA-PG.07 y modificatorias –
Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback.
- Decreto Legislativo N° 1053-2008-EF -
"Ley General de Aduanas"
- Decreto Supremo N° 010-2009-EF -
"Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de
Aduanas"
- Decreto Supremo N° 031-2009-EF -
"Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N°
1053"
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIEFICADO DE
RESTITUCION ARANCELARIA - DRAWBACK:
- Habiendo transcurrido el plazo otorgado
por la Administración Tributaria mediante el Requerimiento N°
075-2009-SUNAT/3B2300 de fecha de publicación 14.05.2009, y sin poder
verificar el correcto acogimiento al Procedimiento Simplificado de
Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback por la Solicitud N°
118-2007-13-000700, tal como consta en el Resultado de Requerimiento N°
860-2009-SUNAT/3B2300.
Es decir que la
verificación (entre ellas):
- De la Condición de
Productor-Exportador,
- De la Utilización del insumo importado
en el bien exportado,
- Del Proceso Productivo,
- Del valor CIF de los insumos importados
utilizados no supere el 50% al valor FOB exportado.
- Que la tasa de restitución sea
equivalente al 5% del valor FOB exportado, con el tope del 50% de su
costo de producción.
- Que los productos exportados no tengan
incorporado insumos extranjeros nacionalizados con beneficios
arancelarios, etc.
No ha podido realizarse,
debido a que la empresa FERRY LUMBER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en su
condición de domicilio fiscal de NO HALLADO, no ha presentado la
documentación que sustente el correcto acogimiento al beneficio de
restitución de derechos arancelarios – Drawback.
- Por lo que, de acuerdo a lo mencionado
en el numeral anterior, la empresa FERRY LUMBER SOCIEDAD ANONIMA
CERRADA identificada con RUC N° 20511723702, no ha
acreditado que cumple con los requisitos establecidos en el D.S. N°
104-95-EF, para poder ser beneficiario del procedimiento de
restitución arancelaria de la Solicitud de Restitución fiscalizada
N° 118-2007-13-000700, conforme lo dispone el artículo 4° de la
R.M. N° 195-95-EF al no presentar la documentación pertinente.
- En tal sentido, la empresa FERRY
LUMBER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA se acogió indebidamente al
beneficio del Régimen de Restitución de Derechos Arancelarios –
Drawback en la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios
N° 118-2007-13-000700, habiendo obtenido un beneficio indebido
ascendente a S/. 53,568.92 (Cincuenta y tres mil quinientos
sesenta y ocho y 92/100 Nuevos Soles).
- Incurriendo en infracción prevista en
el numeral 3 inciso c) del artículo 192º de la Ley General de
Aduanas, al "Consignar datos incorrectos en la solicitud de
restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos
para el acogimiento al régimen de drawback", sancionable con
Multa equivalente al 50% del monto restituido indebidamente en la
Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N°
118-2007-13-000700 ascendente a S/. 26,785.00 (Veintiséis mil
setecientos ochenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles), de conformidad con
lo establecido en el D.S. N° 031-2009-EF-Tabla de Sanciones
aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 75° del T.U.O. del Código Tributario – D.S.
N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953, se le
otorga un plazo de CINCO (05) días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la fecha de publicación, para presentar por escrito
ante la División de Fiscalización del Sector Otros Servicios y
Operadores de la Gerencia de Fiscalización Aduanera de la SUNAT, sito en
Av. Gamarra N° 680– Chucuito – Callao, los descargos a las
incidencias formuladas, debidamente sustentados. La documentación que
presente ante la Administración Tributaria luego del plazo otorgado, no
será evaluada en el proceso de fiscalización o verificación, conforme
lo señala el dispositivo legal antes mencionado.
Asimismo, se le informa que
de acuerdo a lo señalado en el artículo 200° de la Ley General de
Aduanas – Decreto Legislativo N° 1053-2008-EF., puede acogerse al
Régimen de Incentivos para el Pago de Multas con un porcentaje de rebaja
de la multa del 60%, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
En caso requiera reunirse
con los funcionarios competentes, para informarse con mayor detalle sobre
el sustento de las incidencias detectadas, sustentar los descargos
presentados por escrito o proceder a autoliquidarse de la deuda tributaria
aduanera determinada, puede comunicarse con el Supervisor de la División
de Fiscalización del Sector Otros Servicios y Operadores Sr. Robert
Barreros Castro al teléfono 219-0460 anexos: 20086 y 20083, o con el
auditor responsable de la fiscalización Srta. Teresa Sánchez
Torres.
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