SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO
AVENIDA GUARDIA CHALACA Nº 149 CALLAO
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
(Publicado en el diario oficial "El Peruano" el día 31.12.08)
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso:
INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2008-607
ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana
REF : DUA N° 118-10-2004-65000
BASE LEGAL
Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 01,02,07,08,09 del formato B de la DUA, de acuerdo al siguiente detalle:
Orden de Depósito N° 1024-2004 (por el monto de US$ 4347.00).
Depositada en el Banco Wiese-Sudameris el 08.06.2004.
Con relación a la Notificación.
El importador remitió expediente ..........................................................................................( NO )
El importador presentó la Declaración de falta de referencias de precios............................ ( NO )
El importador presentó documentación alguna................................................................ ( NO )
ANÁLISIS
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación N° 2536-2004 y Orden de Depósito de Garantía N° 118-2004-1024 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable, y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIPAD entre otros) que arrojan como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, "Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador ... proporcione ... los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC".
Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.
De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la mercancía de los ítems 01,02, 07, 08 y 09 del formato B de la DUA Nº 118-2004-10-65000 la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:
Es de señalar que basado en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y las Notas Interpretativas de los artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, si un importador para efectos de sustentar o demostrar su valor declarado (durante la absolución de una duda razonable), presenta como medio probatorio un valor declarado en otra DUA, será menester que el valor declarado en aquella otra DUA sea un valor de transacción previamente aceptado por la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo, es decir, de conformidad con el método de valor de transacción.
REFERENCIA EMPLEADA
ITEM 01
Fuente: |
Compra/Venta |
SIVEP |
Referencia: |
Factura: 2004ZLA0567 |
DUA N° 118-2004-10-17838 |
Nivel Comercial del Importador: |
MAYORISTA |
MAYORISTA |
Condición del Proveedor: |
OTROS |
FABRICANTE |
Nombre Comercial: |
BALASTO |
BALASTO |
Marca: |
NEWSTAR |
SAFETY |
Modelo: |
S/M |
S/M |
Características: |
40 w |
40 w |
País de Origen: |
CN |
CN |
Cantidad: |
24000 u |
14100 u |
Fecha de embarque: |
29.04.2004 |
0.1.01.2004 |
Valor FOB unit: |
US$ 0.32 |
US$ 0.52 |
En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.
REFERENCIA EMPLEADA
ITEM 02
Fuente: |
Compra/Venta |
SIVEP |
Referencia: |
Factura: 2004ZLA0567 |
DUA N° 118-2004-10-17226 |
Nivel Comercial del Importador: |
MAYORISTA |
MAYORISTA |
Condición del Proveedor: |
OTROS |
FABRICANTE |
Nombre Comercial: |
BALASTO |
BALASTO |
Marca: |
NEWSTAR |
SAFETY |
Modelo: |
S/M |
S/M |
Características: |
20 w |
20 w |
País de Origen: |
CN |
CN |
Cantidad: |
6000 u |
14100 u |
Fecha de embarque: |
29.04.2004 |
01.01.2004 |
Valor FOB unit: |
US$ 0.32 |
US$ 0.52 |
En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.
ITEM 7 REFERENCIA EMPLEADA
Fuente: |
Compra/Venta |
SIVEP |
Referencia: |
Factura: 2004ZLA0567 |
DUA N° 118-2004-10-155582 |
Nivel Comercial del Importador: |
MAYORISTA |
FABRICANTE |
Condición del Proveedor: |
OTROS |
FABRICANTE |
Nombre Comercial: |
TUBO DE BAÑO AUTOMATICO |
TUBO DE DESAGUE AUTOMATICO |
Marca: |
WALITALY |
S/M |
Modelo: |
S/M |
S/M |
Características: |
PARA DESAGUE |
PARA DESAGUE |
País de Origen: |
CN |
CN |
Cantidad: |
17376 u |
95 u |
Fecha de embarque: |
29.04.2004 |
19.10.2004 |
Valor FOB unit: |
US$ 1.2 |
US$ 1.33 |
En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.
ITEM 09
Fuente: |
Compra/Venta |
SIVEP |
Referencia: |
Factura: 2004ZLA0567 |
DUA N° 118-2004-10-44252 |
Nivel Comercial del Importador: |
MAYORISTA |
MAYORISTA |
Condición del Proveedor: |
OTROS |
FABRICANTE |
Nombre Comercial: |
TOMACORRIENTE |
TOMACORRIENTE |
Marca: |
CASTIL |
S/M |
Modelo: |
S/M |
S/M |
Características: |
Dispositivo que accesa la corriente eléctrica |
Dispositivo que accesa la corriente eléctrica |
País de Origen: |
CN |
CN |
Cantidad: |
55200 u |
30000 u |
Fecha de embarque: |
29.04.2004 |
09.03.2004 |
Valor FOB unit: |
US$ 0.031 |
US$ 0.048 |
En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Art. 3° del Acuerdo de Valoración de la OMC, los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, D.S. N° 098-2002-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo al artículo 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el Método de Valoración de mercancías similares del Acuerdo de Valor OMC, siendo una desvirtuación parcial de la duda razonable; por lo tanto se debe emitir la Liquidación de Cobranza, por el monto ascendente a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO y 00/100 dólares americanos (US $ 2,651.00) más intereses que correspondan.
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INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2008-609
ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana
REF : DUA N° 118-10-2004-45938
Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 01,02,07,08,09 del formato B de la DUA, de acuerdo al siguiente detalle:
Con relación a la Notificación .
El importador remitió expediente ..........................................................................................( NO )
El importador presentó la Declaración de falta de referencias de precios............................ ( NO )
El importador presentó documentación alguna................................................................ ( NO )
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación N° 1732-2004 y Orden de Depósito de Garantía N° 118-2004-607 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable, y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIPAD entre otros) que arrojan como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, "Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador ... proporcione ... los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC".
Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.
De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la mercancía de los ítems 01 y 02 del formato B de la DUA Nº 118-2004-10-45938 la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:
(El importador no presentó referencias como respuesta a la Notificación N° 118-3D1310-2007-5758).
(El importador no presentó referencias como respuesta a la Notificación N° 118-3D1310-2007-5758).
Es de señalar que basado en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y las Notas Interpretativas de los artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, si un importador para efectos de sustentar o demostrar su valor declarado (durante la absolución de una duda razonable), presenta como medio probatorio un valor declarado en otra DUA, será menester que el valor declarado en aquella otra DUA sea un valor de transacción previamente aceptado por la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo, es decir, de conformidad con el método de valor de transacción.
ITEM 01 REFERENCIA EMPLEADA
Fuente: |
Compra/Venta |
SIVEP |
Referencia: |
Factura: 04013-DIV |
DUA N° 118-2004-10-10200 |
Nivel Comercial del Importador: |
MINORISTA |
MAYORISTA |
Condición del Proveedor: |
DISTRIBUIDOR |
FABRICANTE |
Nombre Comercial: |
CONTROL REMOTO |
CONTROL REMOTO |
Marca: |
S/M |
S/M |
Modelo: |
LG 105-230 |
LG 105-230 |
Características: |
PARA TELEVISOR |
PARA TELEVISOR |
País de Origen: |
CN |
CN |
Cantidad: |
1500 u |
400 u |
Fecha de embarque: |
25.02.2004 |
17.11.2003 |
Valor FOB unit: |
US$ 0.547 |
US$ 0.75 |
En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.
ITEM 01 REFERENCIA EMPLEADA
Fuente: |
Compra/Venta |
SIVEP |
Referencia: |
Factura: 04013-DIV |
DUA N° 118-2005-10-11845 |
Nivel Comercial del Importador: |
MINORISTA |
MAYORISTA |
Condición del Proveedor: |
DISTRIBUIDOR |
DISTRIBUIDOR |
Nombre Comercial: |
CONTROL REMOTO |
CONTROL REMOTO |
Marca: |
S/M |
S/M |
Modelo: |
RMY-116 |
RMY –116 |
Características: |
PARA TELEVISOR |
PARA TELEVISOR |
País de Origen: |
CN |
CN |
Cantidad: |
1000 u |
1000 u |
Fecha de embarque: |
25.02.2004 |
30.11.2004 |
Valor FOB unit: |
US$ 0.547 |
US$ 0.5145 |
En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.
Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Art. 3° del Acuerdo de Valoración de la OMC, los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, D.S. N° 098-2002-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo al artículo 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el Método de Valoración de mercancías similares del Acuerdo de Valor OMC, siendo una desvirtuación parcial de la duda razonable; por lo tanto se debe emitir la Liquidación de Cobranza, por el monto ascendente a SETENTA y NUEVE y 00/100 dólares americanos (US $ 79.00) más intereses que correspondan.
...................................................................................................................................................................................................................................
NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
La Superintendencia Nacional Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258 y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, cumple con NOTIFICAR a los deudores incluidos en la relación que a continuación se detalla, para que procedan a efectuar el pago en moneda nacional de los siguientes adeudos dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente publicación; en caso contrario se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:
Documento de Identidad |
Deudor |
Documento de Determinación |
Liquidación de Cobranza |
Concepto |
Monto |
RUC 20433425091 |
LABOFAR S.A.C. |
Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1600-2008-0147 |
118-2008- 285300 |
Multa por no regularizar de la DUA de Exportación Temporal Nº 118-2003-50- 131 |
S/. 800.00 |
RUC 17367064579 |
AGUILAR LEÓN, VÍCTOR HUGO |
Informe sobre sobre Verificación del Valor Declarado Nº 118-3D1310-2008-609 |
118-2008- 289408 |
Por desvirtuar parcialmente la Duda Razonable |
US $ 79.00 |
RUC 20507604723 |
IMPORTACIONES PHIMA S.A.C. |
Informe sobre sobre Verificación del Valor Declarado Nº 118-3D1310- 2008-607 |
118-2008- 289406 |
Por desvirtuar parcialmente la Duda Razonable |
US $ 2,651.00 |