SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO

AVENIDA GUARDIA CHALACA Nº 149 CALLAO

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

(Publicado en el diario oficial "El Peruano" el día 31.12.08)

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso:

INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2008-607

ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana

REF : DUA N° 118-10-2004-65000

BASE LEGAL

  1. ANTECEDENTES
  1. DATOS DE LA IMPORTACIÓN
  1. DUA: N° 118-2004-10-65000 ( Canal Rojo) de fecha 01.06.2004.
  2. Agencia de Aduana: SAVAR AGENTES DE ADUANA S.A Código N° 2224
  3. Importador: IMPORTACIONES PHIMA SAC - RUC N° 20507604723.
  1. DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 01,02,07,08,09 del formato B de la DUA, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Proveedor: ZHONGSHAN ZHONGLIANG FOREIGN TRADE DEVELOP.
  2. Factura: N° 2004ZLA0567 de fecha 20.04.2004.
  3. Notificación Valor de Duda Razonable N° 2536-2004 de fecha 07.06.2004.
  4. Orden de Depósito N° 1024-2004 (por el monto de US$ 4347.00).

    Depositada en el Banco Wiese-Sudameris el 08.06.2004.

  5. Ante la notificación de la Duda Razonable, la Agencia de Aduana SAVAR, ni el importador IMPORTACIONES PHIMA SAC presentaron documentación sustentatoria que demuestre el precio realmente pagado o por pagar..
  6. Después de la evaluación de los indicadores de precios, mediante Notificación de "Confirmación de Duda Razonable, NO aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios" Nº 118-3D1310-2007-5646 de fecha 28.11.2007, se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable para las series mencionadas, debido a que existen indicadores de precios objetivos y cuantificables. Asimismo se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días para que proporcionen valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías.
  7. Con relación a la Notificación.

    El importador remitió expediente ..........................................................................................( NO )

    El importador presentó la Declaración de falta de referencias de precios............................ ( NO )

    El importador presentó documentación alguna................................................................ ( NO )

    ANÁLISIS

  8. De la evaluación efectuada a los documentos presentados en la DUA N° 118-2004-10-65000, y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha establecido que los mismos no sustentan el valor declarado, por la siguientes razones:
  9. La Factura Comercial N° ° 2004ZLA0567 del 20.04.2004 de ZHONGSHAN ZHONGLIANG FOREIGN TRADE DEVELOP presentada no consigna la denominación y descripción de las características principales de la mercancía, ni la forma y condiciones de pago, incumpliendo con los requisitos señalados en los literales g), y j) del artículo 5º del Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias.
  10. Solicitud de Transferencia Bancaria / Nota de Cargo del Banco: No presento sustento..
  11. Registro Contable: NO presento sustento.
  12. Lista de Precios: NO presento sustento.
  13. Declaración de Exportación: NO presenta sustento.
  14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación N° 2536-2004 y Orden de Depósito de Garantía N° 118-2004-1024 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable, y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIPAD entre otros) que arrojan como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, "Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador ... proporcione ... los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC".

  15. Por otro lado, entiéndase que los argumentos por los cuales se descarta la aplicación del primer método de Valoración ha sido indicado con notificación Nº 118-3D1310-2007-5646 de fecha 28.11.2007 (Argumentos ampliados en el presente informe de acuerdo a la documentación contenida en los expedientes presentados). Debiendo entenderse que luego de la notificación referida, esta misma se constituye como parte del Proceso de la Duda Razonable iniciado con la Notificación N° 2536-2004 de fecha 07.06.2004, y que a partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC.
  16. Si bien es cierto la Nota Interpretativa al articulo 1° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que: "El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de este"; se debe considerar también lo establecido en el artículo 17° de dicha norma, en lo referente a que "Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana". Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, y de la documentación presentada, ha sido descartada la aplicación del Primer Método de Valoración según los fundamentos indicados en el presente informe.
  17. Conforme se desprende de lo expuesto en el punto 1.1, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 1 inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma fehaciente que el valor de las mercancías declaradas en la DUA 118-2004-10-65000 constituye el precio realmente pagado o por pagar.

Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.

De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la mercancía de los ítems 01,02, 07, 08 y 09 del formato B de la DUA Nº 118-2004-10-65000 la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:

Es de señalar que basado en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y las Notas Interpretativas de los artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, si un importador para efectos de sustentar o demostrar su valor declarado (durante la absolución de una duda razonable), presenta como medio probatorio un valor declarado en otra DUA, será menester que el valor declarado en aquella otra DUA sea un valor de transacción previamente aceptado por la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo, es decir, de conformidad con el método de valor de transacción.

  1. Teniendo en cuenta que no se presentó referencia de mercancía idéntica o similar valedera, el indicador de precios utilizado para la sustitución del valor correspondiente a los Ítems mencionados del Formato B de la DUA Nº 118-2004-10-65000 en aplicación del método de valoración de mercancías SIMILARES conforme a los artículos 11° y 13°, del D.S Nº 186-99-EF y sus modificatorias y el artículo 9° del D.S. 009-2004-EF son los siguientes:
  2. REFERENCIA EMPLEADA

    ITEM 01

     

    Fuente:

    Compra/Venta

    SIVEP

    Referencia:

    Factura: 2004ZLA0567

    DUA N° 118-2004-10-17838

    Nivel Comercial del Importador:

    MAYORISTA

    MAYORISTA

    Condición del Proveedor:

    OTROS

    FABRICANTE

    Nombre Comercial:

    BALASTO

    BALASTO

    Marca:

    NEWSTAR

    SAFETY

    Modelo:

    S/M

    S/M

    Características:

    40 w

    40 w

    País de Origen:

    CN

    CN

    Cantidad:

    24000 u

    14100 u

    Fecha de embarque:

    29.04.2004

    0.1.01.2004

    Valor FOB unit:

    US$ 0.32

    US$ 0.52

  3. Asimismo, se ha verificado que las referencias empleadas para sustituir el valor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Valoración:
  1. Reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al ser ambas comercialmente llamados BALASTOS los cuales son dispositivos electrónicos que se emplean en los tubos rectos y circulares de las lámparas fluorescentes de 40 w. Cumpliéndose con las condiciones indicadas en el artículo 3 (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la forma de presentación, origen, entre otras características, son las mismas respecto de la usada por la administración, así mismo, la calidad y prestigio comercial de los dos productos son similares, por lo que evidentemente se consideraría como "mercancía similar".
  2. Fue exportada al Perú en un momento aproximado; la mercancía a valorar fue exportada el 29.04.2004 y la mercancía de la referencia utilizada y que corresponde a valores aceptados por la Aduana fue exportada el 01.01.2004.
  3. Fue vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puede efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
  4. Fue vendida sustancialmente en la misma cantidad o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.

REFERENCIA EMPLEADA

ITEM 02

Fuente:

Compra/Venta

SIVEP

Referencia:

Factura: 2004ZLA0567

DUA N° 118-2004-10-17226

Nivel Comercial del Importador:

MAYORISTA

MAYORISTA

Condición del Proveedor:

OTROS

FABRICANTE

Nombre Comercial:

BALASTO

BALASTO

Marca:

NEWSTAR

SAFETY

Modelo:

S/M

S/M

Características:

20 w

20 w

País de Origen:

CN

CN

Cantidad:

6000 u

14100 u

Fecha de embarque:

29.04.2004

01.01.2004

Valor FOB unit:

US$ 0.32

US$ 0.52

  1. Asimismo, se ha verificado que las referencias empleadas para sustituir el valor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Valoración:
  1. Reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al ser ambas comercialmente llamados BALASTOS los cuales son dispositivos electrónicos que se emplean en los tubos rectos y circulares de las lámparas fluorescentes de 20 w. Cumpliéndose con las condiciones indicadas en el artículo 3 (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la forma de presentación, origen, entre otras características, son las mismas respecto de la usada por la administración, así mismo, la calidad y prestigio comercial de los dos productos son similares, por lo que evidentemente se consideraría como "mercancía similar"..
  2. Fue exportada al Perú en un momento aproximado; la mercancía a valorar fue exportada el 29.04.2004 y la mercancía de la referencia utilizada y que corresponde a valores aceptados por la Aduana fue exportada el 01.01.2004.
  3. Fue vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puede efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
  4. Fue vendida sustancialmente en la misma cantidad o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.

ITEM 7 REFERENCIA EMPLEADA

Fuente:

Compra/Venta

SIVEP

Referencia:

Factura: 2004ZLA0567

DUA N° 118-2004-10-155582

Nivel Comercial del Importador:

MAYORISTA

FABRICANTE

Condición del Proveedor:

OTROS

FABRICANTE

Nombre Comercial:

TUBO DE BAÑO AUTOMATICO

TUBO DE DESAGUE AUTOMATICO

Marca:

WALITALY

S/M

Modelo:

S/M

S/M

Características:

PARA DESAGUE

PARA DESAGUE

País de Origen:

CN

CN

Cantidad:

17376 u

95 u

Fecha de embarque:

29.04.2004

19.10.2004

Valor FOB unit:

US$ 1.2

US$ 1.33

 

  1. Asimismo, se ha verificado que las referencias empleadas para sustituir el valor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Valoración:
  1. Reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al ser ambas TUBOS DE DESAGUE PARA BAÑO AUTOMATICO. Cumpliéndose con las condiciones indicadas en el artículo 3 (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la forma de presentación, origen, entre otras características, son las mismas respecto de la usada por la administración, así mismo, la calidad y prestigio comercial de los dos productos son similares, por lo que evidentemente se consideraría como "mercancía similar"..
  2. Fue exportada al Perú en un momento aproximado; la mercancía a valorar fue exportada el 29.04.2004 y la mercancía de la referencia utilizada y que corresponde a valores aceptados por la Aduana fue exportada el 19.10.2004.
  3. Fue vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puede efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
  4. Fue vendida sustancialmente en la misma cantidad o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.

ITEM 09

Fuente:

Compra/Venta

SIVEP

Referencia:

Factura: 2004ZLA0567

DUA N° 118-2004-10-44252

Nivel Comercial del Importador:

MAYORISTA

MAYORISTA

Condición del Proveedor:

OTROS

FABRICANTE

Nombre Comercial:

TOMACORRIENTE

TOMACORRIENTE

Marca:

CASTIL

S/M

Modelo:

S/M

S/M

Características:

Dispositivo que accesa la corriente eléctrica

Dispositivo que accesa la corriente eléctrica

País de Origen:

CN

CN

Cantidad:

55200 u

30000 u

Fecha de embarque:

29.04.2004

09.03.2004

Valor FOB unit:

US$ 0.031

US$ 0.048

  1. Asimismo, se ha verificado que las referencias empleadas para sustituir el valor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Valoración:
  1. Reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al ser ambas comercialmente llamados TOMACORRIENTE los cuales son dispositivos que accesan la corriente eléctrica. Cumpliéndose con las condiciones indicadas en el artículo 3 (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la forma de presentación, origen, entre otras características, son las mismas respecto de la usada por la administración, así mismo, la calidad y prestigio comercial de los dos productos son similares, por lo que evidentemente se consideraría como "mercancía similar"..
  2. Fue exportada al Perú en un momento aproximado; la mercancía a valorar fue exportada el 29.04.2004 y la mercancía de la referencia utilizada y que corresponde a valores aceptados por la Aduana fue exportada el 09.03.2004.
  3. Fue vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puede efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
  4. Fue vendida sustancialmente en la misma cantidad o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.

CONCLUSION

Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Art. 3° del Acuerdo de Valoración de la OMC, los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, D.S. N° 098-2002-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo al artículo 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el Método de Valoración de mercancías similares del Acuerdo de Valor OMC, siendo una desvirtuación parcial de la duda razonable; por lo tanto se debe emitir la Liquidación de Cobranza, por el monto ascendente a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO y 00/100 dólares americanos (US $ 2,651.00) más intereses que correspondan.

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INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2008-609

ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana

REF : DUA N° 118-10-2004-45938

 


BASE LEGAL
  1. ANTECEDENTES
    1. DATOS DE LA IMPORTACIÓN
      1. 1.1 DUA: N° 118-2004-10-45938 ( Canal Rojo) de fecha 21.04.2004.
      2. Agencia de Aduana: MR&L AGENTES DE ADUANA S.A Código N° 0537
      3. Importador: VICTOR HUGO AGUILAR LEON - RUC N° 173670645 79.
    2. DATOS DE LA DUDA RAZONABLE
    3. Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 01,02,07,08,09 del formato B de la DUA, de acuerdo al siguiente detalle:

      1. Proveedor: DW BUSINESS HONG KONG LIMITED COMPANY.
      2. Factura: N° 04013-DIV de fecha 23.04.2004.
      3. Notificación Valor de Duda Razonable N° 1732-2004 de fecha 22.04.2004.
      4. Orden de Depósito N° 607-2004 (por el monto de US$ 113.00) depositada en el Banco Wiese-Sudameris el 23.04.2004.
      5. Ante la notificación de la Duda Razonable, la Agencia de Aduana MR&L AGENTES DE ADUANA S.A , ni el importador VICTOR HUGO AGUILAR LEON presentaron documentación sustentatoria que demuestre el precio realmente pagado o por pagar.
      6. Después de la evaluación de los indicadores de precios, mediante Notificación de "Confirmación de Duda Razonable, NO aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios" Nº 118-3D1310-2007-5758 de fecha 03.12.2007, se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable para las series mencionadas, debido a que existen indicadores de precios objetivos y cuantificables. Asimismo se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días para que proporcionen valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías.

    Con relación a la Notificación .

    El importador remitió expediente ..........................................................................................( NO )

    El importador presentó la Declaración de falta de referencias de precios............................ ( NO )

    El importador presentó documentación alguna................................................................ ( NO )

  2. ANÁLISIS
    1. De la evaluación efectuada a los documentos presentados en la DUA N° 118-2004-10-45938, y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha establecido que los mismos no sustentan el valor declarado, por la siguientes razones:
      1. La Factura Comercial N° N° 04013-DIV del 23.04.2004 de DW BUSINESS HONG KONG LIMITED COMPANY. Presentada, no consigna el lugar y fecha de expedición, ni la forma y condiciones de pago, incumpliendo con los requisitos señalados en los literales d), i), y j) del artículo 5º del Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias.
      2. Solicitud de Transferencia Bancaria / Nota de Cargo del Banco: No presentó sustento..
      3. Registro Contable: NO presentó sustento.
      4. Lista de Precios: NO presentó sustento.
      5. Declaración de Exportación: NO presenta sustento.

      Al respecto, debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación N° 1732-2004 y Orden de Depósito de Garantía N° 118-2004-607 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable, y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIPAD entre otros) que arrojan como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, "Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador ... proporcione ... los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC".

    2. Por otro lado, entiéndase que los argumentos por los cuales se descarta la aplicación del primer método de Valoración ha sido indicado con notificación Nº 118-3D1310-2007-5728 de fecha 03.12.2007 (Argumentos ampliados en el presente informe de acuerdo a la documentación contenida en los expedientes presentados). Debiendo entenderse que luego de la notificación referida, esta misma se constituye como parte del Proceso de la Duda Razonable iniciado con la Notificación N° 1732-2004 de fecha 22.04.2004, y que a partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC.
    3. Si bien es cierto la Nota Interpretativa al articulo 1° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que: "El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de este"; se debe considerar también lo establecido en el artículo 17° de dicha norma, en lo referente a que "Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana". Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, y de la documentación presentada, ha sido descartada la aplicación del Primer Método de Valoración según los fundamentos indicados en el presente informe.
    4. Conforme se desprende de lo expuesto en el punto 1.1, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 1 inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma fehaciente que el valor de las mercancías declaradas en la DUA 118-2004-10-45938 constituye el precio realmente pagado o por pagar.

Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.

De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la mercancía de los ítems 01 y 02 del formato B de la DUA Nº 118-2004-10-45938 la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:

(El importador no presentó referencias como respuesta a la Notificación N° 118-3D1310-2007-5758).

(El importador no presentó referencias como respuesta a la Notificación N° 118-3D1310-2007-5758).

Es de señalar que basado en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y las Notas Interpretativas de los artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, si un importador para efectos de sustentar o demostrar su valor declarado (durante la absolución de una duda razonable), presenta como medio probatorio un valor declarado en otra DUA, será menester que el valor declarado en aquella otra DUA sea un valor de transacción previamente aceptado por la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo, es decir, de conformidad con el método de valor de transacción.

    1. Teniendo en cuenta que no se presentó referencia de mercancía idéntica o similar valedera, el indicador de precios utilizado para la sustitución del valor correspondiente a los Ítems mencionados del Formato B de la DUA Nº 118-2004-10-45938 en aplicación del método de valoración de mercancías SIMILARES conforme a los artículos 11° y 13°, del D.S Nº 186-99-EF y sus modificatorias y el artículo 9° del D.S. 009-2004-EF son los siguientes:
    2. ITEM 01 REFERENCIA EMPLEADA

      Fuente:

      Compra/Venta

      SIVEP

      Referencia:

      Factura: 04013-DIV

      DUA N° 118-2004-10-10200

      Nivel Comercial del Importador:

      MINORISTA

      MAYORISTA

      Condición del Proveedor:

      DISTRIBUIDOR

      FABRICANTE

      Nombre Comercial:

      CONTROL REMOTO

      CONTROL REMOTO

      Marca:

      S/M

      S/M

      Modelo:

      LG 105-230

      LG 105-230

      Características:

      PARA TELEVISOR

      PARA TELEVISOR

      País de Origen:

      CN

      CN

      Cantidad:

      1500 u

      400 u

      Fecha de embarque:

      25.02.2004

      17.11.2003

      Valor FOB unit:

      US$ 0.547

      US$ 0.75

    3. Asimismo, se ha verificado que las referencias empleadas para sustituir el valor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Valoración:
  1. Reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al ser ambas comercialmente llamados CONTROL REMOTO PARA TELEVISOR MODELO LG 105-230. Cumpliéndose con las condiciones indicadas en el artículo 3 (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la forma de presentación, origen, entre otras características, son las mismas respecto de la usada por la administración, así mismo, la calidad y prestigio comercial de los dos productos son similares, por lo que evidentemente se consideraría como "mercancía similar"..
  2. Fue exportada al Perú en un momento aproximado; la mercancía a valorar fue exportada el 25.02.2004 y la mercancía de la referencia utilizada y que corresponde a valores aceptados por la Aduana fue exportada el17.11.2003.
  3. Fue vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puede efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
  4. Fue vendida sustancialmente en la misma cantidad o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.

ITEM 01 REFERENCIA EMPLEADA

Fuente:

Compra/Venta

SIVEP

Referencia:

Factura: 04013-DIV

DUA N° 118-2005-10-11845

Nivel Comercial del Importador:

MINORISTA

MAYORISTA

Condición del Proveedor:

DISTRIBUIDOR

DISTRIBUIDOR

Nombre Comercial:

CONTROL REMOTO

CONTROL REMOTO

Marca:

S/M

S/M

Modelo:

RMY-116

RMY –116

Características:

PARA TELEVISOR

PARA TELEVISOR

País de Origen:

CN

CN

Cantidad:

1000 u

1000 u

Fecha de embarque:

25.02.2004

30.11.2004

Valor FOB unit:

US$ 0.547

US$ 0.5145

    1. Asimismo, se ha verificado que las referencias empleadas para sustituir el valor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Valoración:
  1. Reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al ser ambas comercialmente llamados CONTROL REMOTO PARA TELEVISOR MODELO RMY- 16. Cumpliéndose con las condiciones indicadas en el artículo 3 (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la forma de presentación, origen, entre otras características, son las mismas respecto de la usada por la administración, así mismo, la calidad y prestigio comercial de los dos productos son similares, por lo que evidentemente se consideraría como "mercancía similar"..
  2. Fue exportada al Perú en un momento aproximado; la mercancía a valorar fue exportada el 25.02.2004 y la mercancía de la referencia utilizada y que corresponde a valores aceptados por la Aduana fue exportada el30.11.2004.
  3. Fue vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puede efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
  4. Fue vendida sustancialmente en la misma cantidad o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

En relación a las diferencias respecto al nivel comercial y el nivel cantidad entre la mercancía valorada y la referencia utilizada, se debe tener en cuenta que el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor - OMC, incorporado a nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF (el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas)), establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Teniendo en cuenta que para el presente caso el importador no ha demostrado documentariamente que el nivel comercial o el factor cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas.

  1. CONCLUSION

Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Art. 3° del Acuerdo de Valoración de la OMC, los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, D.S. N° 098-2002-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo al artículo 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el Método de Valoración de mercancías similares del Acuerdo de Valor OMC, siendo una desvirtuación parcial de la duda razonable; por lo tanto se debe emitir la Liquidación de Cobranza, por el monto ascendente a SETENTA y NUEVE y 00/100 dólares americanos (US $ 79.00) más intereses que correspondan.

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NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

La Superintendencia Nacional Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258 y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, cumple con NOTIFICAR a los deudores incluidos en la relación que a continuación se detalla, para que procedan a efectuar el pago en moneda nacional de los siguientes adeudos dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente publicación; en caso contrario se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

Documento de Identidad

Deudor

Documento de Determinación

Liquidación de Cobranza

Concepto

Monto

RUC 20433425091

LABOFAR S.A.C.

Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1600-2008-0147

118-2008- 285300

Multa por no regularizar de la DUA de Exportación Temporal Nº 118-2003-50- 131

S/. 800.00

RUC 17367064579

AGUILAR LEÓN,

VÍCTOR HUGO

Informe sobre sobre Verificación del Valor Declarado Nº 118-3D1310-2008-609

118-2008-

289408

Por desvirtuar parcialmente la Duda Razonable

US $ 79.00

RUC 20507604723

IMPORTACIONES PHIMA S.A.C.

Informe sobre sobre Verificación del Valor Declarado Nº 118-3D1310- 2008-607

118-2008- 289406

Por desvirtuar parcialmente la Duda Razonable

US $ 2,651.00