SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

INTENDENCIA DE LA ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO

Avenida Guardia Chalaca Nº 149 Callao

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO EL DÍA 19.11.200)

NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

La Superintendencia Nacional Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258 y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 80° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, cumple con NOTIFICAR a los deudores incluidos en la relación que a continuación se detalla, para que procedan a efectuar el pago en moneda nacional de los siguientes adeudos dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente publicación; en caso contrario se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

Documento de Identidad

Deudor

Documento de Determinación

Liquidación de Cobranza

Concepto

Monto

RUC 20395919106

ALCANTARA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1500-2009-00261

118-2009-138960

Multa

S/. 1 775.00

Sancionar al importador ALCANTARA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C con una multa equivalente a un mil setecientos setenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,775.00), por haber incurrido en la infracción prevista en el Literal c) y Numeral 2) del Artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053, concordante con la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF

INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2009-909

A : Agencia de Aduana: CRISMAR SAC con Código 3859

ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana

REFERENCIA : DUA N° 118-2005-10-0198279

I. BASE LEGAL

II ANTECEDENTES.

  1. DATOS DE LA IMPORTACIÓN
    1. DUA N° 118-2005-10-0198279 (Canal: Naranja) de fecha 29/12/2005
    2. Agencia de Aduana: CRISMAR SAC con Código 3859
    3. Importador: MULTISERVICIOS LA SOLUCION E.I.R.L. – RUC N° 20511468591
  1. DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítems 01.

    1. Proveedor: TAEKYUNG ELECTRONIC PARTS CO, LTD
    2. Factura: Nº TK-E-05102005 de fecha 05.10.2005.
    3. Notificación Valor de Duda Razonable 074-2006 de fecha 06/01/2006; Orden de Depósito N° 0018-2006 (por el monto de US$ 3.343.00). Depositada el día 09/01/2006 en el Banco Financiero
    4. Con Expediente N° 118-0114-2006-02608 del 13.01.2006 la Agencia de Aduana CRISMAR SAC en representación de su comitente el importador MULTISERVICIOS LA SOLUCION E.I.R.L. identificado con RUC N° 20511468591 indica y adjunta los siguientes documentos para ser tomadas en cuenta con el fin de sustentar el valor declarado en Aduanas.
      1. Manifiesta que la mercancía en cuestión, cuyo valor en termino CIF US$ 22,400.00 amparado en la Factura Comercial N° TK-E-05102005 de fecha 05.10.2005, es el precio realmente por pagar, ya que la modalidad de pago es a 90 días después del embarque efectuada el 10.10.2005 y consecuentemente tenemos hasta el 16.02.2006 para cancelar dicha factura y recién al termino de tal pago, tendremos la transferencia bancaria con la documentación contable pertinente.
      2. Adjunta Lista de Precios del proveedor TAEKYUNG ELECTRONIC PARTS CO LTD de 02.10.2005, en el que consta el precio del producto en cuestión ascendente en US$ 0.010 en términos CIF
    5. Con Expediente N° 118-0114-2006-067586 del 11.12.2006 el importador MULTISERVICIOS LA SOLUCION E.I.R.L. identificado con RUC N° 20511468591 indica y adjunta los siguientes documentos
      1. Copia simple de la Constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada "Multiservicios La Solución EIRL"
      2. Copia Simple de Vigencia de Poder del Gerente General de Simon Hidalgo Caqui.
      3. Copia Simple de DNI del Gerente General.
      4. Copia Simple del Libro Caja- Bancos
      5. Copia Simple del Libro de Compras.
      6. Copia Simple de la Carta al Banco Financiero.
      7. Copia Autenticada de la Factura Comercial.
      8. Copia simple de la Orden de Deposito de Garantía OMC N° 2006-0018
      9. Con Expediente N° 118-0114-2007-010108 del 15.02.2007 el importador MULTISERVICIOS LA SOLUCION E.I.R.L. identificado con RUC N° 20511468591 solicita devolución de Orden de Deposito de Garantía

Después de la evaluación de los indicadores de precios, mediante Notificación de "Confirmación de Duda Razonable, NO aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios" Nº 118-3D1310-2009-3597 de fecha 25.08.2009, y publicada en el Diario Oficial el Peruano con fecha 26.10.2009, modalidad prevista en el Art. 104°, Inc. e) del Código Tributario – DS 135-99-EF y modificatorias, debido a que el deudor tiene la condición de NO HABIDO, se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable para la serie indicadas, debido a que los documentos presentados, no son suficientes para desvirtuar la Duda Razonable, existiendo indicadores de precios objetivos y cuantificables. Asimismo se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días para que proporcionen valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías. Siendo el caso que el Importador MULTISERVICIOS LA SOLUCION E.I.R.L. identificado con RUC N° 20511468591 no presento información alguna.

III. ANÁLISIS

    1. De la evaluación efectuada a los documentos presentados en la DUA 118-2005-10-0198279 y Expediente N° 118-3D1310-2006-002608 del 13.01.2006, Expediente N° 118-3D1310-2006-067586 del 11.12.2006, Expediente N° 118-3D1310-2007-010108 del 15.02.2007 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10A, se ha establecido que los mismos no sustentan el valor declarado, por la siguientes razones:
      1. La Factura Comercial Nº TK-E-05102005 de fecha 05.10.2005 emitida por el proveedor extranjero TAEKYUNG ELECTRONIC PARTS CO., LTD. no consigna: el lugar de expedición, el origen de la mercancía y la forma y condiciones de pago de la transacción comercial, requisitos establecidos en los incisos d) i) y j) del artículo 5° del D.S. 186-99-EF, Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos. En consecuencia al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción, correspondiendo aplicar los siguientes métodos previstos en el acuerdo..
      2. Respecto de los documentos presentados en Expediente N° 118-3D1310-2006-002608 del 13.01.2006, Expediente N° 118-3D1310-2006-067586 del 11.12.2006, Expediente N° 118-3D1310-2007-010108 del 15.02.2007 que indican estar sustentando el valor declarado, debe considerarse que:
        1. La Lista de Precios presentada no hace referencia al periodo de vigencia de la misma, descuentos otorgados, no tiene el carácter de generalidad ya que solo detalla los productos de la factura TK-E-05102005 no comprendiendo la totalidad de los productos de comercialización del proveedor, incumpliéndose con lo establecido en el acápite c) del anexo 01 del procedimiento INTA-PE-01.10ª. Asimismo el mencionado documento no cuenta con visación de la cámara de Comercio del país de origen o de exportación conforme lo menciona el inciso a del numeral VIB del procedimiento.
        2. El libro Caja-Bancos y Registro de Compras presentado resulta insuficiente para efectuar una evaluación integral, del precio realmente pagado o por pagar, asimismo, es necesario precisar que el hecho de registrar la factura comercial en el registro de compras no representa la cancelación de tal documento; y es que tal registro no constituye por si mismo una prueba fehaciente del valor declarado.
        3. en relación a la Solicitud de Transferencia emitida por el importador al Banco Financiero con fecha de recepción del 27.03.2006 esta no consigan el concepto y forma de pago asimismo no esta acompañada de la nota de debito respectiva, por tanto no es posible aceptarla como medio probatorio de la transacción. Asimismo estos documentos no deben ser evaluados como un elemento único y suficiente para demostrar el precio realmente pagado, toda vez que su validación esta sujeta a una evaluación integral.
        4. Por otro lado de acuerdo a lo establecido en el inciso 17 del numeral VII A2) del procedimiento INTA-PE-10a "A efecto de que la transferencia bancaria pueda ser considerada como medio probatorio válido, el importador al numerar la declaración debió consignarse en la casilla 5.1 del formato A de la DUA, el nombre y código. De la entidad bancaria o financiera que interviene en la operación de comercio exterior, incumpliéndose de esta forma lo señalado en el procedimiento señalado.
      3. Debe considerarse que El Conocimiento de Embarque, Certificado de Origen, Póliza de Seguro, Paking List, no son documentos que se constituyen por si mismo en una prueba fehaciente del valor declarado.
      4. No adjunta documentación adicional que permita verificar el Precio Realmente Pagado o por Pagar por la mercancía objeto de transacción comercial.
    1. Debe Tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 074-2006 y la Orden de Depósito de Garantía - OMC N° 118-2006-018 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable, y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIPAD entre otros) que arrojan como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, "Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador ... proporcione ... los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC".
    2. Por otro lado, entiéndase que los argumentos por los cuales se descarta la aplicación del primer método de Valoración ha sido indicado con notificación Nº 118-3D1310-2009-03597-SUNAT de fecha 25.08.2009 (Argumentos ampliados en el presente informe de acuerdo a la documentación contenida en los expedientes presentados). Debiendo entenderse que luego de la notificación referida, esta misma se constituye como parte del Proceso de la Duda Razonable iniciado con la Notificación de Valor OMC N° 074-2006, y que a partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC.
    3. Si bien es cierto la Nota Interpretativa al artículo 1° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que: "El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de este"; se debe considerar también lo establecido en el artículo 17° de dicha norma, en lo referente a que "Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana". Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana y de la documentación presentada, ha sido descartada la aplicación del Primer Método de Valoración según los fundamentos indicados en el presente informe.
    4. Conforme se desprende de lo expuesto en el punto 1.1, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 1 inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma fehaciente que el valor de las mercancías declaradas en la DUA N° 118-2005-10-0198279 constituye el precio realmente pagado o por pagar. Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.
    5. El Rubro VII. literal a.2).7) g) del Procedimiento específico de Valoración de Mercancías INTA.PE.01.10a, establece que cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria del valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas CONFIRMA LA DUDA RAZONABLE, RECHAZA LA APLICACIÓN DEL PRIMER METODO DE VALORACIÓN DEL ACUERDO, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduana.
    6. Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados.
    7. Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Valor de la OMC, los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF y modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para los Ítems del Formato B (indicados en el punto 2 precedente), de la DUA N° 118-2005-10-0198279, establecer que el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Primer Método de valoración del Acuerdo de Valor de la OMC, por lo que se procederá a realizar la valoración de la mercancía con los siguientes métodos de valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC:
    1. Teniendo en cuenta que mediante expedientes mencionados no se presento referencia de mercancía idéntica o similar valedera, el indicador de precios utilizado para la sustitución del valor correspondiente al ítem 01 del formato B de la DUA N° 118-2005-10-0198279 en aplicación del método de valoración de MERCANCIAS SIMILARES conforme a los artículos 11° y 13° del Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias es el siguiente:

CUADRO 01

ITEM 01 FORMATO B

 

DUA

REFERENCIA

REFERENCIA

118-2005-10-0198279 Serie 01

118-2005-10-0176705 Serie 01

Importador

 MULTISERVICIOS LA SOLUCION E.I.R.L.

IMPORTADORA EL NUEVO AMANECER S.R.L.

Nivel Comercial DEL IMPORTADOR

MAYORISTA

MAYORISTA

Proveedor

TAEKYUNG ELECTRONIC PARTS CO., LTD.

MALEX INTERNACIONAL S.A.

Condición

DISTRIBUIDOR (DEALER)

DISTRIBUIDOR (DEALER)

Nombre Comercial

ESTUCHES PORTADISCOS

ESTUCHE PORTADISCO

Marca

S/M

S/M

Modelo

S/M

S/M

País de Origen

CN

CN

País de Embarque

CN

CN

Cantidad

560000

280000

Fecha de embarque

10.10.2005

18.09.2005

Valor FOB Unit

0.027321 UNI

0.045 UNI

Factura

TK-E-05102005

MX-05061

Naturaleza Transacción

COMPRA/VENTA A PRECIO FIRME, PARA SU EXP. AL PAIS DE IMP.

COMPRA/VENTA A PRECIO FIRME, PARA SU EXP. AL PAIS DE IMP.

1.10 Asimismo, se ha verificado que la referencia empleada para sustituir el valor del ítem 01 del Formato B de la DUA, corresponde a la DUA 118-2005-0176705 –ITEM 01 la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de Valoración

  1. Reúnen las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. Al haberse considerado que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración y el importador. Por lo tanto, y considerando lo indicado en el cuadro N° 01, la referencia empleada por la administración corresponden al momento más aproximado, pues, la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada en fecha 10/10/2005, y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 18/09/2005.
  2. Cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación como en la DUA usada como referencia por la administración, son mercancía ESTUCHES PORTADISCOS, SIN MARCA Y SIN MODELO CUYO PAIIS DE ORIGEN ES CHINA Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3 (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Por lo que, para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; condiciones que se cumplen de acuerdo al análisis y comparación de la DUA tomada como referencia.
  3. Con relación al elemento Nivel Comercial, se puede apreciar que han sido vendidas al mismo nivel Comercial: MAYORISTA.
  4. Con relación al elemento cantidad comercial, se puede apreciar que si bien el de la referencia utilizada, difiere con respecto de las valoradas y en la medida que el recurrente no ha demostrado que dicho factor haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de ajuste, resulta válida la aplicación de las referencias utilizadas. Sobre este aspecto el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), y establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar, si estas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso la recurrente no ha demostrado.

IV CONCLUSION

Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10ª, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del Acuerdo de Valor OMC.; por lo tanto se debe emitir la Liquidación de Cobranza por el monto ascendente a US $ 3,295.00 dólares americanos

Cancelada la liquidación de cobranza el importador tiene el derecho de solicitar la devolución de la Orden de Deposito No. 118-2006-0018, garantizada a través del Banco Financiero del Perú S.A.A. el 09.01.2006, por el monto de US$ 3,343.00 dólares americanos, acción que estará a cargo del Departamento de Despacho.

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso:

Documento de Identidad

Deudor

Documento de Determinación

Determinación

Pasaporte Nº PC23771

SERGIO OSWALDO BOGGIO MARTIJENA

Resolución de Intendencia Nº 118-3D0000-2008-001369

. Anular la serie 18) y rectificar los pesos, cantidades y valores totales de la DSI Nº 118-2005-18-001943.

. Disponer que el importador SERGIO OSWALDO BOGGIO MARTIJENA efectúe la operación de REEMBARQUE de la mercancía consignada en el Acta de Inmovilización Nº 118-2005-0101-00516, concediéndole el plazo de treinta (30) días para numerar la Declaración de Reembarque, contados a partir del día siguiente de su publicación, vencido el cual se aplicará la sanción de COMISO.

. Levantar la inmovilización de la mercancía consignada en el Acta de Inmovilización Nº 118-2005-0101-00516, una vez verificada la acción dispuesta en los párrafos precedentes.

RUC 20263507518

Agencia de Aduana JUAN URBANO ALANIA ARIAS S.A.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05587-A-2009

Revocar la Resolución de División Nº 118-0152-2003-0038

 

DUA Nº 118-2002-10-146023-01-0

RUC Nº 20501775992

RUVAL CORPORACIÓN S.A.C.

Pasaporte Nº 0006524

MARIO FRANCO LYNCH

Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1300-2008-001497

Decretar el Comiso Administrativo de la mercancía consignada en el Acta de Inmovilización Nº 118-2008-0101-00100, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución de Intendencia Nº 118-3D0000-2008-00628

RUC 20100180562

CASSADO Sociedad Anónima

Resolución Directoral Nº 118-3D1000-2009-00276

Declarar Infundado el extremo del reclamo presentado con el Expediente Nº 118-0114-2008-025997-2 , en consecuencia Confírmese el Comiso Administrativo decretado con la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1200-2008-00561.

 

INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2006-296

ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana

REF : DUA N° 118-10-2006-057831

Importador : GIGA PC S.A.C. – RUC N° 20511600376

 


I. BASE LEGAL

II ANTECEDENTES

1) DATOS DE LA IMPORTACIÓN

1.1 DUA: N° 118-10-2006-057831 (Canal Rojo) de fecha 12.04.2006.

1.2 Agencia de Aduana: LUXOR AGENCIA DE ADUANA S.A.C. – Código N° 4155

1.3 Importador: GIGA PC S.A.C. – RUC N° 20511600376

2) DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 1 de acuerdo al siguiente detalle:

2.1 Proveedor: COMPUTER PRODUCTS & SERVICES

2.2 Factura: N° 99926410 y 99926411 de fecha 05.02.2006

2.3 Notificación Valor de Duda Razonable N° 2802-2006 de fecha 08.06.2006.

Orden de Depósito N° 833-2006 (por el monto de US$ 2,446.00).

2.4 Ante la notificación de la Duda Razonable, el importador no presento documentación sustentatoria alguna de los valores declarados.

2.5 Después de la evaluación de los indicadores de precios y ante la no presentación de medios probatorios de los valores declarados, mediante Notificación de "Confirmación de Duda Razonable, NO Aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios" N° 118-3D1310-2006-2447 de fecha 22.06.06, se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable, existiendo indicadores de precios objetivos y cuantificables. Asimismo, se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14° del D.S. N° 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de tres (03) días para que proporcionen valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías.

Con relación a la Notificación . (marcar la opción que corresponde)

El importador remitió referencias de precios.........................................................................( )

El importador presentó la Declaración de falta de referencias de precios............................(X)

El importador no presentó documentación alguna................................................................( )

III. ANÁLISIS

1.1 De la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF modificado por el D.S. N° 203-2001-EF, D.S. N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha establecido que los mismos no sustentan el valor declarado, por la siguientes razones:

a) La Factura Comercial N° 99926410 y 99926411 presentada no consigna la descripción de las características principales de las mercancías, el origen de las mismas, ni la forma ni las condiciones de pago, incumpliendo con los requisitos señalados en los literales g), i) y j) del artículo 5º del Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias.

    1. Transferencia Bancaria: No presento sustento.
    2. Declaración de Exportación: No presento sustento.
    3. Lista de Precios: No presento sustento.

Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.

1.2 Mediante expediente N° 118-0114-2006-034292-7 del 03.07.2006, el importador declara que no cuenta con documentación sustentatoria y explicación complementaria del valor declarado, aceptando los valores unitarios asignados a través de la Notificación de Valor OMC N° 002802-2006; solicitando aplicar el importe contenido en la orden de Deposito de Garantía – OMC N° 118-2006-000833 para la cancelación del saldo de los derechos arancelarios y los impuestos correspondientes a la nacionalización de la mercancía de la DUA 118-2006-10-057831.

IV CONCLUSION

Por lo expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Art. 3° del Acuerdo de Valoración de la OMC, los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo al artículo 1° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado es el valor de transacción de mercancías idénticas y similares aplicando el Método de Valoración de mercancías idénticas y similares del Acuerdo de Valor OMC, se debe emitir la Liquidación de Cobranza por el monto ascendente a Dos Mil Cuatrocientos Once y 00/100 Dólares Americanos (US $ 2,411.00 Dólares Americanos); la cual, de acuerdo a lo solicitado por el importador mediante expediente N° 118-0114-2006-034292-7 del 03.07.2006, deberá aplicarse en ejecución de la Orden de Deposito de Garantía – OMC N° 118-2006-000833.

NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (mcm)

Que, no habiendo los deudores tributarios ( en calidad de no habidos/no hallados) cumplido con cancelar la deuda tributaria materia del presente procedimiento, la cual incluye los intereses moratorios que se devenguen hasta la cancelación de aquella, las costas procesales y los gastos administrativos; y haciéndose efectivo el apercibimiento notificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias y el Artículo 20º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004-SUNAT, trábese EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION en contra de los deudores tributarios y hasta por las sumas detalladas en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Coactiva, sobre las acciones de propiedad de los deudores tributarios, inscritas a su favor en los certificados correspondientes y que se encuentran registradas en CAVALI S.A. ICLV , identificado con RUC 10402337694; notificándose a CAVALI S.A. ICLV para que brinde las facilidades necesarias para su anotación respetiva en los certificados de acciones de los siguientes deudores:

Exp. Coac.

RUC

Deudor

Medida Cautelar

Nro. de Resolución Coactiva

Documento
De cobranza

Monto embargado soles

Monto embargado
dólares

1

118-2004-000055

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-006

L/C 118-2003-28933
L/C 118-2003-28993
L/C 118-2003-29006

-

739,500.00

2

118-2004-000055

20134968541

CESAR GUZMAN
GARCIA S.R.L

Inscripción

118-2008-006

L/C 118-2003-28933
L/C 118-2003-28993
L/C 118-2003-29006

-

739,500.00

3

118-2001-000561

20101282342

ABC CORPORATION

S.A

Inscripción

118-2008-007

L/C118-2001-3172
L/C 118-2001-1352

-

62,200.00

4

118-2001-000265

20134968541

CESAR GUZMAN
GARCIA S.R.L

Inscripción

118-2008-005

L/C 118-1995-007517

11,000.00

-

5

118-2001-000265

20207266958

MOTO NAUTICA BUCHANAN S.A.

Inscripción

118-2008-005

L/C 118-1995-007517

11,500.00

-

6

118-1998-001064
y Acumulados :
118-1998-01065,
118-1998-01145)

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-008

L/C 118-1995-08852
L/C 118-1995-08853
L/C 118-1995-08854

-

1´500,000.00

7

118-1998-001064
y Acumulados :
118-1998-01065,
118-1998-01145)

20135683087

HUGO ELESPURU S.A

Inscripción

118-2008-008

L/C 118-1995-08852
L/C 118-1995-08853
L/C 118-1995-08854

-

1´500,000.00

8

118-2001-000272

20100091110

COMERCIAL FORMOSA S.A

Inscripción

118-2008-005

L/C 118-2001-021238

800,000.00

-

9

118-2001-000280

20204381349

WORLD CUP E.I.R.LTDA.

Inscripción

118-2008-005

L/C 118-2001-020403

85,500.00

-

10

118-2000-001067

20100132169

AUTO BOUTIQUE S.A

Inscripción

118-2008-005

L/C 118-1999-015199
L/c 118-2000-015428

340,500.00

-

NOTIFICACIÓN COACTIVA

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Intendencia de Aduana Marítima del Callao, a través de la Ejecutoría Coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF modificado por Ley N° 27256 y Decreto Legislativo N° 953, concordado con el Artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado con Resolución de Superintendencia N° 216-2004-SUNAT; cumple con NOTIFICAR COACTIVAMENTE por la presente, a los deudores que a continuación se detallan, para que en el plazo de (07) siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación; bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares previstas en el Artículo 118° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cumplan con pago de la deuda que a continuación se detalla:

Exp. Coact.

Doc. de Identidad

Deudor

Doc. De Determinación

Concepto

Código-Descripción

Liquidación de Cobranza

Importe S/.

Interés S/.

Importe US$

Interés US $

118-2009-107

20486237351

INVERSIONES CENTROCAR S.A.C.

R.D. 118 3D1300/2008-001246

Multa

J2

L/C 118-2008-233333

 

 

997

190

118-2009-109

20457156392

IMPORT YURIKO EIRL

Notificación Administrativa No.118-3D1310-2008-001724

Tributos

Ad Valorem

L/C 118-2004-107265

 

 

340

27

118-2009-227

20338610522

IMEX AGRO S.R.LTDA. (EXTINGUIDA)

Notificación Administrativa No.118-3D0410-2009-000152

Tributos

Ad Valorem; IGV

L/C 118-2007-112585

 

 

196

7

118-2009-218

20509416550

IMPORTACIONES VAMS E.I.R.L.

Notificación Administrativa No.118-3D0410-2008-005929

Tributos

IGV

L/C 118-2007-046503

 

 

2,124

119

118-2009-278

10296806787

DAVID QUISPE JAPURA

R.D. 118 3D1300/2008-000705

Multa

166

L/C 118-2008-136002

 

 

1508

728

118-2007-254

20136604091

CONSTRUCTORA NAZCA S.A. CONTRATISTAS GRALS

Informe Técnico sobre Valor Declarado No.04-2007

Tributos

Ad Valorem; IGV; ISC

L/C 118-2007-610

5,726.00

854.00

   

118-2009-210

20303493779

SOUTH PACIFIC EXPORT- IMPORT E.I.R.L.

R.D. 118 3D1300/2008-001050

Tributos

IGV

L/C 118-2008-243219

 

 

153.00

98.00

118-2009-210

20303493779

SOUTH PACIFIC EXPORT- IMPORT E.I.R.L.

R.D. 118 3D1300/2008-001050

Multa

123

L/C 118-2008-243222

1,030.00

1,843.00

   

118-2009-100

10107234921

PEDRO ALEXANDER TITO QUILLA

R.D. 118 3D1300/2008-001050

Tributos

Ad Valorem; IGV; ISC

L/C 118-2007-108109

   

263.00

32.00

 

NOTIFICACION DE ABANDONO LEGAL

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en aplicación con lo dispuesto en el Artículo 104º inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y modificatorias, cumple con NOTIFICAR al consignatario de las mercancías en situación de ABANDONO LEGAL que a continuación se detalla, para que en el término de cinco (05) días de publicada la presente cumpla con las formalidades de Ley y culmine el tramite de nacionalización de las mercancías, caso contrario, se procederá a su Disposición, de conformidad a lo estipulado en los Artículos 180º, 184º, 186º y 187° de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053 y el Artículo 235° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF.

 

Consignatario

N° de RUC

N° de DUA

Mercancías

 

W Y E MULTISERVICE SRL

20373638391

118-2005-10-070896

Repuestos para fotocopiadoras

CAMARGO DIAZ WALTER DONY

10429360191

118-2006-10-110441

Televisores usados

CAMARGO DIAZ WALTER DONY

10429360191

118-2006-10-110495

Un vehículo usado