Los contribuyentes que hayan suscrito uno o más contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos N° 26221, antes de la entrada en vigencia del anticipo adicional, y que tengan a su favor la garantía de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 2° y 4º del Decreto Supremo Nº 32-95-EF y modificatorias, no se encuentran obligados a efectuar la determinación, declaración ni pago del anticipo adicional.
Sin embargo, si dichos contribuyentes adicionalmente realizan alguna de las siguientes actividades:
(i) Actividades complementarias que generan ingresos,
(ii) Actividades relacionadas
(iii) Otras Actividades,
estarán obligados a efectuar la determinación, declaración y pago del anticipo adicional. A tal efecto, considerarán como base imponible únicamente los activos netos que incidan en la realización de tales actividades.
Estos contribuyentes presentaran un solo Formulario Virtual N° 646 consolidando el valor de los activos netos de cada una de las actividades no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria. La escala progresiva a que se refiere el artículo 3° será aplicada sobre la base imponible consolidada.
Adicionalmente presentarán los siguientes anexos:
Anexo N° 1 por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades, en el cual discriminarán el valor de los activos netos, adiciones y deducciones que corresponda a cada uno de ellos.
Anexo N° 2 por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades, para detallar la aplicación del Anticipo Adicional contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.