Registro del empleador

Trabajador

Se considera dentro de esta categoría a la persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso del sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral, en cualquiera de los regímenes laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional. Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.


Si bien no existe relación de subordinación y no tienen la condición  de Trabajadores, excepcionalmente y sólo para efectos del aplicativo se incluirán en este rubro a:

a)    Practicante SENATI. (Decreto Ley 20151).

b)    P.S. Cuarta - Quinta Categoría (Art. 34 inc. e) de la LIR).

c)    Pescadores o Procesadores Artesanales Independientes.

d)    Conductor de la Microempresa (Persona Natural) - Dec. Leg. N° 1086.


Cuando marque la categoría TRABAJADOR, deberá completar los siguientes datos:

Datos laborales

 

Periodo laboral

El primer dato laboral que deberá registrar el empleador, corresponde a la fecha en que el trabajador ingresa a prestar servicio a la empresa – Fecha de Inicio.

 

Para registrar el fin del vínculo laboral o cese del Trabajador, el empleador ingresará la fecha en que se produjo y el motivo de la baja del Registro (Tabla 17).

 

Consideraciones para señalar el Motivo de la Baja del Registro:

 

01 - Renuncia:

Se entiende como tal al acto jurídico unilateral por medio del cual el trabajador provoca la extinción del contrato de trabajo, mediante una declaración de voluntad que debe cursar al empleador con las formalidades (anticipación de 30 días y carácter escrito del acto) que la ley establece.

 

02 - Renuncia con incentivos:

Cuando la renuncia ha tenido como contraprestación el otorgamiento de un beneficio por parte del empleador.

 

03 - Despido o destitución:

Es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la Ley y debidamente comprobada. Artículo 22° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. La causa puede estar relacionada con la capacidad del trabajador o relacionada con la conducta del trabajador (por ejemplo comisión de falta grave, condena penal por delito doloso, la inhabilitación del trabajador).

En el caso del Sector Público, la destitución se produce previo procedimiento administrativo disciplinario, cuando el servidor ha cometido falta grave en el ejercicio de sus funciones. La destitución inhabilita por el término de 5 años para el reingreso al servicio público bajo cualquier forma o modalidad. Debiendo de anotarse este despido o destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR. El acto de inscripción respectivo, en este registro administrativo tiene efectos declarativos y no constitutivos.

      

04 - Cese colectivo:

Se justifica por causas objetivas relacionadas con el caso fortuito, la fuerza mayor, motivos tecnológicos, económicos, estructurales o análogos, la disolución y liquidación de la empresa, la quiebra y la reestructuración patrimonial. En las situaciones de caso fortuito, fuerza mayor, motivos tecnológicos, económicos, estructurales o análogos, requieren de pronunciamiento previo por parte de la autoridad administrativa de trabajo.

 

05 - Jubilación

Se consignará este tipo de extinción en los casos de jubilación voluntaria u obligatoria.

 

06 - Invalidez Absoluta permanente:

Cuando la posibilidad del trabajador de realizar cualquier tarea es nula. En este caso la prestación se convierte de cumplimiento imposible  por un hecho de fuerza mayor por ello el contrato de trabajo carece de objeto. Esta situación del trabajador debe ser declarada por  EsSalud, o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.

 

07 - Terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo contractual:

Este tipo es aplicable a los contratos de trabajo sujetos a plazo determinado.

 

08 - Mutuo Disenso:

Es un pacto o contrato liberatorio, entre el empleador y el trabajador, cuya finalidad es la extinción de la relación jurídico-laboral. Este pacto debe constar expresamente por escrito.

 

09 - Fallecimiento:

El contrato se extingue debido a la naturaleza personalísima de la prestación de servicios.

 

11 - Reasignación servidor de la Administración Pública:

La reasignación consiste en el desplazamiento de un servidor, de una entidad pública a otra, sin cesar en el servicio y con conocimiento de la entidad de origen.

 

12 - Permuta servidor de la Administración Pública:

Es una institución jurídica propia y exclusiva de los regímenes de carrera pública. La permuta consiste en el desplazamiento simultáneo entre dos servidores de dos entidades públicas diferentes, hacia las entidades de origen de los servidores emplazados. Para su materialización se requiere contar con el consentimiento expreso de ambos, debiendo pertenecer a un mismo grupo ocupacional y categoría remunerativa.

 

13 - Transferencia servidor de la Administración Pública:

La transferencia consiste en la reubicación del servidor en entidad diferente a la de origen, a igual nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado. La transferencia tiene carácter permanente y excepcional y se produce solo por fusión, desactivación, extinción o reorganización institucional.

 

14 - Baja por sucesión en posición del empleador:

Es cuando se produce la transferencia de la calidad de empleador, ante lo cual el nuevo empleador podría asumir un nuevo vinculo laboral con el trabajador, cesando la relación laboral del trabajador con su empleador primigenio, el cual será reemplazado por el nuevo empleador.  

 

15 - Extinción o liquidación del empleador:

Es cuando por motivo de falencia económica, caso fortuito, fuerza mayor, estructural, entre otros el empleador ya no puede subsistir razón por la cual se extingue la relación laboral con el trabajador.

 

17 - No se inició la relación laboral o prestación de servicios:

Este tipo será utilizado para dar de baja a aquellos trabajadores que hayan sido inscritos en el T-REGISTRO antes de la fecha de inicio del período laboral, no obstante la relación laboral no se llega a concretar o no se inició la prestación efectiva del servicio.

 

Tipo de trabajador

El dato correspondiente a Tipo de Trabajador se encuentra asociado al sector al que pertenece el empleador y a los regímenes laborales y/o de seguridad social en la que se encuentra determinado trabajador.


En el T-Registro, se habilitarán los tipos de trabajador (Tabla 8), dependiendo del sector al que haya señalado pertenecer el empleador. Así por ejemplo si es un empleador que pertenece al Sector Público se habilitarán los tipos de trabajador: 20, 26, 64, 65, 67, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 98.

 

DESCRIPCIÓN ABREVIADA

OTRAS ENTIDADES

19

EJECUTIVO

A

20

OBRERO

A

21

EMPLEADO

A

22

TRAB.PORTUARIO

A

23

PRACT. SENATI

A

27

CONSTRUCCIÓN CIVIL

A

28

PILOTO Y COPIL DE AVIA. COM.

A

29

MARÍT, FLUVIAL O LACUSTRE

A

30

PERIODISTA

A

31

TRAB. DE LA IND. DE CUERO

A

32

MINERO DE SOCAVÓN

A

36

PESCADOR - LEY 28320

A

37

MINERO DE TAJO ABIERTO

A

38

MINERO IND. MINERA METAL.

A

56

ARTISTA -  LEY 28131

A

64

AGRARIO DEPEND.- LEY 27360

A

65

TRAB. ACTIV.ACUÍCOLA LEY 27460

A

67

REG. ESPECIAL D. LEG.1057 - CAS

A

82

FUNCIONARIO PÚBLICO

A

83

EMPLEADO DE CONFIANZA

A

84

SERVIDOR PÚB - DIRECT SUPERIOR

A

85

SERVIDOR PÚB – EJECUTIVO

A

86

SERVIDOR PÚB - ESPECIALISTA

A

87

SERVIDOR PÚB - DE APOYO

A

90

GERENTES PÚB.  - D.LEG 1024

A

91

MIIEMBROS DE OTROS REG. ESPEC S.PUBLICO

A

98

CUARTA - QUINTA CATEGORÍA

A


 

Consideraciones especiales para la selección del Tipo de Trabajador:

 

22 - Trabajador Portuario:

Se identificarán bajo este tipo a la persona natural con inscripción en el Registro de Trabajadores Portuarios del mismo puerto en donde va a laborar. El trabajo que realiza es personal, subordinado y remunerado. Art. 3° de la Ley N° 27866. Para efectos de la Seguridad Social en Salud, las prestaciones de salud y económicas serán brindadas sin exigirse el requisito de la continuidad laboral, a menos que hayan transcurrido más de 3 meses sin prestar labor alguna. La actividad que desarrollan es considerada de riesgo, correspondiéndole los derechos y beneficios que la Ley determina.

 

23 - Practicante SENATI:

Este tipo identificará al aspirante y aprendiz SENATI a que se hace referencia en el Art. 14° del Decreto Ley N° 20151. En este decreto se indica que son considerados asegurados obligatorios a la Seguridad Social.

 

27 - Construcción Civil:

Se considera como tal a los trabajadores que realizan, libremente y de manera eventual o temporal una labor de construcción para otra persona, sea natural o jurídica y quien a su vez se encuentre dentro de lo establecido en el Código 45 de la CIIU (Revisión 3.1), con una relación de dependencia y a cambio de una remuneración. Estos trabajadores tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 55 años de edad, adquiriendo derecho a pensión dentro de las condiciones establecidas en el Decreto Ley N° 19990, siempre que hayan aportado cuando menos 15 años en dicha actividad.

 

28 - Piloto y copiloto de aviación comercial:

Se registrarán bajo este tipo de trabajador, los trabajadores pilotos y copilotos de aviación comercial quienes podrán cesar en la actividad para obtener pensión de jubilación antes de cumplir los 60 años de edad, considerando  la siguiente escala:


A los 55 años, quienes hayan trabajado en estas condiciones 5 años o más;

A los 56 años, quienes hayan trabajado en estas condiciones 4 años o más;

A los 57 años, quienes hayan trabajado en estas condiciones 3 años o más;

A los 58 años, quienes hayan trabajado en estas condiciones dos años o más;

A los 59 años de edad, quienes hayan trabajado en estas condiciones un año o más.

 

Art. 1° del D.S. 004-78-TR.

 

29 - Marítimo, fluvial o lacustre:

El registro en esta opción permitirá identificar a los trabajadores Marítimos, Fluviales y Lacustres comprendidos en el primer grupo del país, cuya jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones podrá efectuarse a partir de los 55 años de edad.  Art. 1° del Decreto Ley  N° 21952, modificado por la Ley N° 23370.

 

30 - Periodista:

Se considera como tal a los periodistas que se encuentran comprendidos en el Art, 1° de la Ley 24527, modificado por Ley N° 24795, quienes tienen derecho a percibir pensión de jubilación a partir de los 55 ó 50 años de edad, según se trate de varones o mujeres respectivamente.

 

31 - Trabajador Industria de Cuero:

Bajo este se identificarán a los trabajadores que laboran en la industria de cueros comprendidos en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros, cuya edad de jubilación dentro del SNP, será de 55 años de edad para varones y 50 años de edad para mujeres. Art. 1° de la Ley N° 25173.

 

32 - Mineros de mina de socavón:

El registro en este tipo permitirá identificar a los trabajadores que laboran en minas subterráneas, quienes podrán jubilarse en forma anticipada al Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones. En el SNP tendrán derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad siempre que hayan trabajado por lo menos 10 años en dichas condiciones. Art. 1° de la Ley N° 25009.

 

36 - Pescador - Ley N° 28320:

Se registrarán en este tipo a los trabajadores pesqueros que laboren  bajo relación de dependencia, quienes se encuentran comprendidos en el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y resultándoles de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 28320. Es por ello, que los empleadores se encuentran obligados a aportar al EsSalud con un base imponible mínima de 4.4 RMV S/ 2,640, la que resultará aplicable sin considerar si los trabajadores pesqueros dependientes se encuentren o no afiliados a la CBSSP. Decreto Supremo N° 1, Decreto Supremo N° 009-75-TR, Decreto Supremo N° 009-76-TR, Estatuto de la Caja de Beneficios de Seguridad Social del Pescador,  Ley 28320 y el Decreto Supremo N° 005-2005-TR (Reglamento de la Ley 28320).

 

37 - Mineros de tajo abierto:

El registro en esta opción permitirá identificar a los trabajadores que laboran en minas de tajo abierto, quienes podrán jubilarse a los 50 años de edad siempre que hayan trabajado por lo menos 10 años en dichas condiciones. Art. 1° de la Ley N° 25009.

 

38 - Mineros de industria minera metalúrgica:

El registro en esta opción permitirá identificar a los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, quienes podrán jubilarse a los 50 ó 55 años de edad, siempre que el desempeño de sus actividades estén expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según lo previsto en el reglamento de la Ley Nº 25509.  Art. 1° de la Ley N° 25009.

 

56 - Artista - Ley del Artista - Ley N° 28131:

La Ley considera artista tanto al artista intérprete y ejecutante, y lo define como toda persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse. Art. 2° de la Ley N° 28131.

 

64 - Agrario Dependiente - Ley 27360:

Se considera trabajadores de la actividad agraria a los que trabajan para algún empleador beneficiario de la Ley de Promoción del Sector Agrario.

Se considera trabajadores de la actividad agraria a los que trabajan para algún empleador beneficiario de la Ley de Promoción del Sector Agrario, quienes tienen derecho a percibir una remuneración diaria mínima, la que deberá actualizarse en el mismo porcentaje que los incrementos de la RMV y es sobre esta remuneración que el empleador efectuará el pago de los aportes a EsSalud,  numeral. 7.2 del Art. 7º de la Ley Nº 27360.

 

65 - Trabajador Acuícola:

Se considera en este tipo a aquel trabajador que labora para un empleador que desarrolle actividades acuícolas, las que comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnificada, en ambientes o medios seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. Esta actividad comprende además la investigación y el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad.

Según lo establece el Art. 73° del D.S. N° 030-2001-PE, para efectos de la seguridad social se aplican a los empleadores de esta actividad las disposiciones contenidas en los artículos 7º, 9º y 10º de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

 

67 - Régimen Especial D. LEG.1057 – CAS:

Bajo este tipo se registrarán a las personas naturales que prestan servicios, de carácter personal, a las entidades públicas cuyo tipo de contrato corresponda al Contrato Administrativo de Servicios. Estos prestadores deben ser afiliados al régimen contributivo que administra el EsSalud. Para el régimen pensionario, su afiliación es opcional para quienes ya venían prestando servicios, bajo la figura del “contrato de servicios no personales”, al 29 de junio de 2008  y luego son contratados bajo esta modalidad, así como los consultores que en el marco de Convenios de Administración de Recursos, Costos Compartidos, y otros similares con el PNUD y con otros organismos internacionales que venían prestando servicios y han sido incorporados al Decreto Legislativo Nº 1057, por la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM (Decreto de Urgencia Nº 120-2009); y, es obligatoria para los trabajadores que sean contratados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1057 (30 de junio de 2008).

Mediante el D.S. 075-2008-PCM, se dispone que la afiliación al EsSalud es obligatoria para todas las entidades públicas a partir del 01.01.2009.

Respecto al impuesto a la renta, las contraprestaciones pagadas a las personas con CAS constituyen rentas de cuarta categoría a partir del 26.11.2008 (fecha de vigencia del Reglamento del Dec. Leg. Nº 1057). En el período referido entre la fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057(29-06-2008) y la publicación de su reglamento (25-11-2008), al no existir una regla de calificación del tipo de renta que se genera, corresponderá evaluar las condiciones específicas de cada caso y aplicar las reglas de categorización contenidas en los Art. 33º y 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Este tipo de personas se encuentran obligadas a emitir recibo por honorarios.

 

82 - Funcionario Público (Para ser utilizado por la entidad pública que lo incluye en la PUP):

En esta opción se registra a todas las personas nombradas o designadas, que ejercen en nombre de determinada entidad pública, algunas de sus atribuciones y funciones. El estatus de funcionario público puede ser temporal o permanente, remunerada u honoraria, y puede recaer en persona ajena al Estado o personal de carrera. De acuerdo al artículo 4º de la Ley Marco del Empleo Público, pueden ser: (a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria; (b) De nombramiento y remoción regulados; y (c) De libre nombramiento y remoción.

 

83 - Empleador de confianza:

El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. SERVIR podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento.

 

84 - Servidor Público - Directivo  Superior:

Es aquel que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.

 

85 - Servidor Público - Ejecutivo:

Es aquel que desarrolla funciones administrativas vinculadas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas.

 

86 - Servidor Público – Especialista:

Es aquel que desempeña labores de ejecución vinculada a las funciones o atribuciones propias de determinada entidad pública. No ejerce funciones administrativas inherentes a los servidores públicos directivos superiores y ejecutivos.

 

87 - Servidor Público - De apoyo:

El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento.

 

90 - Gerentes Públicos – D. LEG. 1024:

Están adscritos a este régimen, los profesionales que integran el Cuerpo de Gerentes Públicos, gestionado por SERVIR, cuyas actividades o labores son desarrolladas en entidades públicas del Nivel Central, Regional o Local, a las que son asignados para ocupar cargos de dirección o gerencia de mando medio de las entidades públicas que los soliciten.    Estos trabajadores cuentan con un régimen y una escala remunerativa especiales, cofinanciada tanto por SERVIR, como por la entidad de destino.

 

91 - Miembros de otros Regímenes Especiales del Sector Público:

Bajo este tipo se registrarán a los Jueces (miembros de la carrera judicial), Fiscales y Miembros del Servicio Diplomático de la República.

 

98 - Persona que genera ingresos de Cuarta - Quinta Categoría:

En esta opción se registrarán a las personas que realicen su trabajo en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda.  Inc. e) del art. 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Régimen laboral

El empleador deberá señalar por cada uno de los trabajadores el régimen laboral que le resulta aplicable.

Para los tipos de trabajador 23(Practicante Senati), 66 (Pescador y Procesador Artesanal Independiente), 71 (conductor de microempresa), 88 (personal de la administración pública.-Asignación especial DU 126-2001) y 98 (PS 4ta-5ta) no se habilita este dato, dado que no existe una relación laboral de dependencia. Solo para efectos del aplicativo son incorporados en la categoría Trabajador.

Para el resto de tipos de trabajador, las opciones serán habilitadas según el sector al que pertenezca el empleador.

 

Consideraciones especiales para la selección del Régimen Laboral:

 

01 - Privado General – D.Leg. N.° 728:

El régimen laboral privado se encuentra normado por el D. Leg N.° 728 y su reglamento.

Se encuentran adscritos al régimen laboral de la actividad privada, las personas naturales que prestan servicios de forma subordinada a empleadores del sector privado o sector público, en este último caso se deberá contar con la habilitación legal respectiva para contratar bajo este régimen.

 

02 - Público General – D.Leg. N.° 276:

Régimen laboral privativo del Sector Público, al cual se encuentran adscritos los servidores, que prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; así como los servidores contratados bajo la figura de servicios personales y los funcionarios de confianza, cuyas plazas o cargos o designación se enmarquen dentro de este régimen laboral.

 

03 - Profesorado – Ley N.° 24029 (habilitado solo para sector público):

Están comprendidos en la Ley del Profesorado y su Reglamento:

Los profesores que prestan servicios en Centros y Programas Educativos, en sus diferentes niveles y modalidades del Sector Educación y demás sectores de la Administración Pública, empresas públicas, gobiernos locales y otras entidades del Estado. Están comprendidos igualmente, los profesores de carrera que desempeñan cargos de confianza, en cuanto les corresponda;

Los profesionales de la Educación que laboran en la Administración de la Educación;

Los profesores de los Centros y Programas Educativos Fiscalizados;

Los profesores que prestan servicios en los Centros y Programas Educativos No Estatales, en cuanto les corresponda;

Los profesionales con título no pedagógico que realizan funciones docentes y técnico-pedagógicas; y,

El personal docente en servicio sin título profesional y los Auxiliares de Educación.

 

04 - Magisterio – Ley N.° 29062:

Se encuentran adscritos a este régimen los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la ley.

 

05 - Docentes universitarios – Ley N.° 23733:

Están adscritos a la Ley N º 23733, Ley Universitaria, los profesores universitarios en sus diferentes categorías (Ordinarios, Extraordinarios y Contratados).

 

06 - Profesionales de la salud  – Ley N.° 23536:

Están comprendidos en la Ley Nº 23536, Ley de Trabajo y Carrera de los Profesionales de la Salud, los profesionales de la Salud que prestan servicios asistenciales en las Dependencias y Organismos del Sector Salud, así como en EsSalud, en condición de nombrados, en los establecimientos oficiales, como Centros de Estudios e Investigación, Laboratorios, Hospitales, Centros de Salud, Consultorios Médicos- Quirúrgicos, las Postas Médicas y las Postas Sanitarias. Para efecto de la Ley Nº 23536, están considerados como profesionales de la Salud, y constituyen las respectivas líneas de carrera los siguientes: (a) Médico – Cirujano, (b) Cirujano – Dentista, (c) Químico – Farmacéutico, (d) Obstetriz, (e) Enfermero, (f) Médico Veterinario, únicamente si labora en el campo asistencial de la Salud Pública, (g) Biólogo, únicamente si labora en el campo asistencial de la Salud Pública, (h) Sicólogo, únicamente si labora en el campo asistencial de la Salud Pública, (i) Nutricionista, únicamente si labora en el campo asistencial de la Salud Pública, (j) Ingeniero Sanitario, únicamente si labora en el campo asistencial de la Salud Pública, y (k) Asistenta Social, únicamente si labora en el campo asistencial de la Salud Pública.

 

07 - Magisterio – Ley N.° 29062:

Se encuentran adscritos a la Ley Nº 29062, Ley del Profesorado, los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por éste o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional.

 

08 - SERUM  – Ley N.° 23330:

Comprende la Ley Nº 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de la Salud, a los profesionales de la Salud (Médicos Cirujanos, Odontólogos. Enfermeras, Obstétricos, Químico Farmacéuticos, Nutricionistas, Tecnólogos, Médicos, Asistentes Sociales. Biólogos, Psicólogos. Médicos Veterinarios e Ingenieros Sanitarios), que desarrollan funciones asignadas por la autoridad competente del establecimiento, o dependencia de salud, ya sea como apoyo a los servicios regulares de salud o a las funciones administrativas que le hubieren encomendado para el mejoramiento de la calidad de atención, en el marco del citado Programa de Servicio a la Comunidad.

 

11 - Servicio Diplomático de la República -  Ley N.° 28091:

El Servicio Diplomático es carrera pública y está integrado por profesionales especialmente formados en la disciplina de las relaciones internacionales, capacitados para ejercer representación diplomática y consular, así como promover y cautelar los intereses nacionales en el ámbito internacional. Los funcionarios pertenecientes a este régimen laboral tienen derecho a:

o   Gozar de los derechos que la ley otorga a los trabajadores de la Administración Pública, en lo que no se oponga a la Ley 28091.

o   Como miembros de una carrera pública al servicio del Estado, perciben una remuneración pensionable conforme a lo establecido en el régimen de la carrera pública.

o   Cuando sean nombrados a prestar servicios en el exterior, reciben adicionalmente una asignación por servicio exterior, que se fija de acuerdo a los índices de costo de vida de la sede donde laboran y a su categoría. Asimismo, perciben una bonificación especial por familia aplicable a todos sus dependientes; y una asignación por seguro médico y de vida. La asignación por servicio exterior se regula mediante Decreto Supremo.

o   Cuentan con un sistema previsional particular.

 

14 - Especial Ger Públicos Decreto Legislativo  N.° 1024:

Se encontrarán en este régimen laboral aquellos trabajadores que integren el Cuerpo de Gerentes Públicos. Los gerentes públicos están sujetos al siguiente régimen de beneficios:

Percibirán la remuneración que corresponda al Cuerpo de Gerentes Públicos, la que será solventada por SERVIR y la entidad solicitante.

A 15 días de vacaciones por cada año completo de servicio. Al menos 5 días se disfrutarán de forma consecutiva.

En atención al nivel jerárquico, representación y características del cargo que ocupan, no les resulta aplicable la limitación de la jornada máxima ni se generan horas extraordinarias.

A Seguridad Social en salud y pensiones.

Gasto por traslado, en aquellos casos que sea necesario cambio de residencia en el lugar de destino.

Compensación por Tiempo de Servicios, se aplican las normas del régimen laboral de la actividad privada.

Derecho a la contratación de asesoría legal a su elección con cargo a los recursos de SERVIR para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales.

 

15 - CAS D. Leg. N.° 1057:

Se encuentran dentro de este régimen especial las personas naturales que prestan servicios a entidades del Sector Público, de forma directa y personalísima, siendo una de las características de esta prestación la subordinación de éstos en relación a determinada autoridad administrativa. Encontrándose los derechos y obligaciones de las personas contratadas bajo este régimen reguladas en el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento.

 

18 - Agrario Ley  N° 27360:

Se encontrarán en este régimen laboral aquellos trabajadores cuyo empleador se haya acogido al régimen de promoción del sector agrario, presentando para ello ante la SUNAT el Formulario N.° 4888. Los trabajadores agrarios, tienen los siguientes derechos laborales:

  • A ser asegurados a EsSalud, en cuyo caso el empleador pagará 4% de la remuneración como aporte a EsSalud. Cabe indicar que, para este tipo de asegurados no aplica la Base Imponible Mínima dispuesta por la Ley N.° 28791.

  • A ser asegurados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, correspondiendo al empleador efectuar la retención.

  • A una jornada máxima de 8 horas o 48 horas semanales. No obstante, por la naturaleza de sus actividades se podrán establecer jornadas acumulativas, siempre que estas no excedan los límites establecidos por ley.

  • A la seguridad y salud en el trabajo.

  • A 15 días de vacaciones por cada año de trabajo o su parte proporcional, salvo acuerdo entre trabajador y empleador para un período mayor.

  • A percibir una remuneración diaria de S/.23.4 (a partir de febrero de 2011) importe que comprende el pago de CTS y de gratificaciones de fiestas patrias y de navidad. Este jornal es actualizado en el mismo porcentaje que los incrementos de la RMV.

 

19 - Exportación No tradicional D. Ley  N°22342:

Se encontrarán en este régimen laboral aquellos trabajadores contratados por una empresa de exportación no tradicional, que es aquella que exporta directamente o por intermedio de terceros el 40% del valor de su producción anual efectivamente vendida, siendo contratados dichos trabajadores de manera temporal sin tener en consideración el límite máximo de contratación de 5 años contemplado para los contratos sujetos a modalidad en el TUO del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo N° 003-97-TR.

 

20 - Mineros:

Se encontrarán en este régimen laboral aquellos trabajadores que desarrollen actividad minera, entendiéndose por actividad minera al desarrollo de actividades realizadas en los emplazamientos de superficie o subterráneos en donde se desarrollan actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación subterránea, a cielo abierto, entre otras. Los trabajadores mineros, tienen los siguientes derechos:

  • Tienen los mismos derechos que los trabajadores del régimen de la actividad privada, como son: gratificaciones, vacaciones, CTS, asignación familiar, participación en las utilidades, seguro de vida ley, SCTR, seguridad social y derechos colectivos.

  • Su remuneración no podrá ser inferior la sumatoria de la RMV y el adicional al 25% de la misma, siendo a partir del mes de febrero de 2011 una remuneración mínima de S/ 750.00.

  • A solicitar inspecciones e investigaciones al Comité de Seguridad e Higiene Minera, cuando las condiciones de seguridad lo ameriten.

  • Conocer los riesgos laborales existentes en el lugar de trabajo.

  • A contar con atención médica y quirúrgica general y especializada.

  • A recibir asistencia hospitalaria y de farmacia.

  • A elegir a los representantes de los trabajadores.

  • A una jornada máxima de 8 horas o 48 horas semanales. No obstante, por la naturaleza de sus actividades se podrán establecer jornadas acumulativas.

  • Derecho a tener jubilación anticipada en el Sistema Nacional de Pensiones o en el Sistema Privado de Pensiones.

 

21 - Construcción civil:

Se encontrarán en este régimen laboral aquellos trabajadores que prestan servicios de construcción a favor de empresas constructoras dedicadas a la actividad de construcción civil o de personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda, cuyo costo individual de la obra supera las 50 UIT ( S/ 180,000.00 nuevos soles para el 2011). Debiendo entenderse como actividades de construcción civil las comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) División 45 de la Categoría F.

Categoría ocupacional

El empleador debe seleccionar por cada uno de sus trabajadores la categoría ocupacional a la que pertenecen. El aplicativo mostrará las categorías ocupacionales aplicables según el tipo de empleador.

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

OTRAS ENTIDADES

01

EJECUTIVO

A

02

OBRERO

A

03

EMPLEADO

A

11

FUNCIONARIO

A

12

PROFESIONAL

A

13

TÉCNICO

A

14

AUXILIAR

A

   

Se considera EJECUTIVO a quien ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros. Su función principal es la de dirigir, organizar y coordinar la ejecución y administración de la empresa, y su nivel de decisión y responsabilidad dentro de la empresa es la más importante.


En EMPLEADO, se registra a aquel trabajador que desempeña una ocupación predominantemente: intelectual, profesional, administrativa, técnica o de oficina.

 

Se registrará como OBRERO a quien realice trabajos que demandan mayor esfuerzo físico que intelectual. La mayor parte de estos trabajadores realizan labores ligadas a las distintas etapas del proceso productivo de la actividad económica de la empresa. La remuneración que percibe puede ser semanal, quincenal o mensual.

 

FUNCIONARIO:

Se considera funcionario a toda persona  que desarrolla funciones administrativas, en una Entidad Pública  relativas a la dirección de área, programa o proyecto determinado, siendo inherente a sus funciones la supervisión de personal a su cargo.  Ostentando esta atribuciones en virtud de una designación o nombramiento.

 

PROFESIONAL

Se considera profesional a todo servidor que ostenta título profesional a nombre de  la Nación –adscrito a este grupo ocupacional o su equivalente-, que prestan y desarrollan sus servicios -de forma subordinada - en alguna de las dependencias del Sector Público, no siendo inherente a sus funciones las capacidades de dirección, supervisión o fiscalización, respecto de otros agentes públicos.

 

TÉCNICO

Servidor que ostenta título de técnico o conocimientos especializados en alguna materia , por institución acreditada –adscrito a este grupo ocupacional o su equivalente-, que prestan y desarrollan sus servicios -de forma subordinada - en alguna de las dependencias del Sector Público, no siendo inherente a sus funciones las capacidades de dirección, supervisión o fiscalización, respecto de otros agentes públicos.

 

AUXILIAR

Servidor que adscrito a este grupo ocupacional o su equivalente, que prestan y desarrollan sus servicios -de forma subordinada - en alguna de las dependencias del Sector Público, no siendo inherente a sus funciones las capacidades de dirección, supervisión o fiscalización, respecto de otros agentes públicos. Las prestaciones que desarrolla están referidas a labores auxiliares de apoyo y/o complemento.

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66, 71, 88, 89, 90, 91 y 98.

 

Ocupación

En el caso de los trabajadores de empleadores del Sector Privado deberá utilizarse la Tabla 26 del Anexo 2 -  "Ocupación del Sector Privado”. Este campo se encuentra estrechamente vinculado con la categoría ocupacional que el empleador ha seleccionado. El valor 1 significa que para la categoría ocupacional registrada ese valor puede ser seleccionado. De seleccionarse una ocupación que no corresponde a la categoría ocupacional, ese registro será marcado con error.

 

Para los trabajadores cuyos empleadores pertenezcan al Sector Público o a Otras Entidades utilizarán la Lista de ocupaciones contenida en la Tabla 10 – Ocupación Administración Pública).

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66 y 71.

 

Nivel educativo

Escoja el Nivel Educativo del trabajador de la Lista (Tabla 9)

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66 y 71.

 

Discapacidad

El empleador identificará a los trabajadores discapacitados. El aplicativo por defecto marcará la opción No.

La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.

(Art. 2º de la Ley N° 27050. Ley general de la persona con discapacidad).


Este campo no resulta aplicable para el tipo de trabajador 66.

 

Sindicalizado

Considerar a los trabajadores afiliados a una organización sindical. Cabe indicar que, es derecho de los trabajadores la libertad sindical (derecho que tienen los trabajadores para poder sindicalizarse sin previa autorización de su empleador, a fin de promover, desarrollar, fomentar, proteger y defender sus derechos e intereses en busca del mejoramiento social, económico y moral de sus miembros).

Para constituir un sindicato deberán afiliarse por lo menos 20 trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a 50 trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza.


Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66, 71, 88 y 98.

 

Jornada de trabajo

 

Régimen alternativo, acumulativo o atípico de jornada de trabajo y descanso:

Se marcará esta opción en el caso de Trabajadores cuyos empleadores, debido a la naturaleza especial de sus actividades requieran contratarlos bajo regímenes distintos en las jornadas de trabajo y descanso (Ejemplo: agrarios o mineros). El promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar la jornada de trabajo máxima (8 horas diarias o 48 a la semana).

 

(Art. 4º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR - TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo).

 

 

 

 

Siendo el promedio de la jornada de 5.6 horas por día se cumple el límite legal pues no supera el máximo legal de 8 horas diarias.

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66,  71, 88 y 98.

 

Jornada de Trabajo Máxima:

Se marcará esta opción cuando el trabajador se encuentre sujeto a jornada de trabajo máxima. Para ello, tener en cuenta que la  jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. (Art. 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR - TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo).

                                                                                                                                                   
Las jornadas inferiores se establecen por ley, convenio o decisión unilateral del empleador.

En el caso de los menores de edad entre 12 y 14 años de edad la jornada no excederá de las 4 horas diarias ni 24 horas semanales. Para los menores de edad entre 15 y 17 años no deben laborar más de 6 horas diarias ni 36 a la semana. Ley N° 27377 - Código de los Niños y Adolescentes.

Debe precisarse que no se encuentran sujetos a una jornada máxima los trabajadores de dirección, los trabajadores de confianza con excepción de los trabajadores de confianza sujetos a fiscalización, los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia (prestan servicios en forma alternada con lapso de inactividad).

Art. 5° del D.S. 007-2002-TR y los artículos 10° y 11° del D.S. N.° 008-2002-TR, Art. 43° del D.S. 003-97-TR.

 

¿Trabajo en horario nocturno?

Se marcará esta opción cuando el trabajador realice su labor trabajo entre las 10 p.m. y las 6 a.m. Quien labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima vigente a la fecha de pago con una sobretasa del 35% de ésta. Cuando la jornada es cumplida en horario diurno y nocturno, la tasa se aplicará de manera proporcional al tiempo laborado en horario nocturno (Art. 8º del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR).

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66 y 71.

 

Situación especial

El programa mostrará por defecto la opción "Ninguna". Sin embargo, el declarante debe indicar si el trabajador está calificado con puestos de dirección y de confianza:

 

Trabajador de Dirección

Es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros y que lo sustituye o que comparte con aquel las funciones de administración y control y de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Art. 43° del  TUO del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por DS 003-97-TR.

 

Trabajador de Confianza

Es aquel que labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquéllos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. Artículo 43° del  TUO del Decreto Legislativo N° 728  Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por DS 003-97-TR.


La calificación de los puestos de dirección y de confianza, exige aplicar el siguiente procedimiento:

Identificar y determinar los puestos de dirección y de confianza;

Comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,

Consignar en la planilla electrónica y boletas de pago la calificación correspondiente.

 

En tal virtud, el marcado de las opciones "Trabajador de dirección" y "trabajador de confianza" en el T-REGISTRO, deberá producirse como última etapa de esta secuencia.


Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66 y 71.

 

Establecimiento en el que labora

Corresponderá al empleador identificar el lugar en el que presta servicios cada uno de sus trabajadores. El aplicativo mostrará los establecimientos que el empleador hubiera declarado en el RUC, así como los establecimientos de los terceros empleadores a quienes destaca o desplaza personal, los mismos que fueron seleccionados por el empleador en el rubro “Empleadores a quienes destaca o desplaza personal”.

 

Recuerde que es muy importante que el trabajador sea asociado a aquel establecimiento donde presta efectivamente sus servicios.

Aquellos trabajadores que prestan servicios en diversos centros de trabajo deben ser asociados con aquel establecimiento en el que realizan la mayor parte de sus actividades. En caso no fuera posible determinarlo, se les asociará, a título informativo, con todos los establecimientos en que prestan servicios.

Aquellos trabajadores que prestan servicios totalmente fuera del centro de trabajo, deben ser asociados con el establecimiento al que acuden de manera regular para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. En caso no fuera posible identificarlo, se le asociará con el domicilio fiscal o con la Oficina Administrativa, de existir.

 

En caso que el empleador no pueda consignar el establecimiento a donde va a destacar o desplazar al trabajador, por causas no imputables a aquél, se consignará el domicilio fiscal del empleador a quien destaca o desplaza personal.

 

Finalmente, tratándose de trabajadores que prestan servicios en lugares que no son fijos y por lo tanto no han sido declarados en el RUC, se les debe asignar al establecimiento más cercano y en caso de existir éste, se le asignará al domicilio fiscal.

 

 

Este dato no aplica a los tipos de trabajador: 66, 71 y 88.

 

Tipo de contrato

El empleador seleccionará el tipo de contrato aplicable al trabajador, considerando el tipo de trabajador y el sector al que pertenezca el empleador.

 

Consideraciones para la selección del tipo de contrato del trabajador:

 

01 - Contrato a Plazo Indeterminado – D. Leg. N° 728:

Es aquel contrato celebrado sin una fecha específica para su término o culminación. En toda prestación personal de servicios, subordinados y remunerados se presume la existencia de un contrato a plazo indeterminado.

 

02 - A Tiempo Parcial:

El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito y puede ser celebrado de manera indefinida o a plazo fijo. Su principal característica es que la jornada de trabajo debe ser inferior a las cuatro horas diarias en promedio durante la semana. Se considera cumplido el requisito de 4 horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre 6 ó 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias (Art. 12° del D.S.001-96-TR). 
Los trabajadores contratados bajo esta modalidad no tienen derecho a Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, ni gozarán de protección contra el despido arbitrario.

Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la AAT, en el término de 15 días naturales contados desde su suscripción. (Art. 13º del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo - DS Nº 001-96-TR).

 

12 - Exportación No Tradicional:

Este contrato tiene por objeto realizar labores de producción para exportación de materias primas o manufacturas no tradicionales, en las empresas industriales dedicadas a la exportación no tradicional que realicen esta actividad directamente o a través de un intermediario. No hay limitación en cuanto al número de trabajadores contratados bajo esta modalidad.

Las empresas Comerciales de Exportación No Tradicional tienen como objetivo fundamental la exportación de productos no tradicionales, debiendo ser el valor de sus exportaciones superior al de cualquier otra de las actividades que realiza anualmente.

(Art. 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 111-87-PCM - Reglamento del Decreto Legislativo N° 292).

 

13 - Trabajador Extranjero:

Para iniciar la prestación del servicio se requiere la aprobación del contrato y que el trabajador tenga la calidad migratoria habilitante. El empleador se compromete a retornar al trabajador y a su familia; el empleador y el trabajador extranjero se comprometen a capacitar trabajadores nacionales en la prestación del servicio.

La legislación nacional establece límites en este tipo de contratos. Así, el número de trabajadores extranjeros contratados no puede ser mayor al 20% del número de trabajadores de la empresa. Asimismo, el monto de sus remuneraciones no puede ser mayor al 30% de las remuneraciones de la empresa.

(Art. 3º del Decreto Supremo Nº 014-92-TR Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros).

 

14 - Administrativo de Servicios (CAS) – D.LEG 1057:

Este tipo de contratos es una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Presenta las siguientes características:

o   Sólo puede ser utilizado por las Entidades Públicas.

o   Se celebra a plazo determinado y es renovable.

o   Da derecho al trabajador a: i) Jornada de servicios máxima de 48 horas, ii) Descanso semanal obligatorio de 24 horas continuas; iii) Descanso remunerado de 15 días calendario continuos por año de servicios cumplido, iv) Afiliación a EsSalud y v. Afiliación a un régimen pensionario.

 

Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad

 

03 - Por inicio o incremento de actividad:

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Su duración máxima es de 3 años.

 

(Art. 57º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

 

04 - Por Necesidades del Mercado:

Es aquel que se celebra con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción (verificables) originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. El plazo máximo varía en función de la necesidad y puede ser renovado sin exceder el plazo máximo de 5 años.

 

(Art. 58º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

 

05 - Por Reconversión Empresarial:

Es aquél celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima es de 2 años.

 

(Art. 59º del TUO del Decreto Legislativo  Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral)

 

06 - Contrato Ocasional:

Es aquél celebrado para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año.

 

(Art. 60º del TUO del Decreto Legislativo  Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral)

 

07 - De suplencia:

Su objeto es sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa legalmente justificada, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

(Art. 61º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral)

 

08 - De Emergencia:

Se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.

 

(Art. 62º del TUO del Decreto Legislativo   Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral)

 

09 - Para Obra determinada o Servicio Específico:

Su objeto es previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.


(Art. 63º del TUO del Decreto Legislativo   Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral)

 

10 - Intermitente:

Es el que se celebra para cubrir las necesidades normales de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.

Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación.

 

(Art. 64º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

 

11 - De Temporada:

Se suscriben con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.


(Art. 65º del TUO del Decreto Legislativo  Nº 728  - Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

 

18 - A Domicilio:

Es aquel que se celebra para ejecutar  habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta de uno o más empleadores en el domicilio del trabajador o en el lugar designado por este  sin supervisión directa o inmediata del empleador, el cual tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a realizarse.

 

(Artículo  87°  del TUO del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

 

19 - Futbolistas profesionales  Ley N° 26566:

Es aquel que se celebra entre un futbolista profesional, dedicado voluntariamente a la práctica del futbol por cuenta y dentro del ámbito de dirección  organización de un club, a favor del mismo a cambio de una remuneración. El contrato debe celebrarse por escrito en forma determinada o temporal y registrarse ante la Federación Peruana de Futbol y ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.   

 

20 - Agrario – Ley N.° 27360:

Es aquel que se celebra entre un trabajador y una persona natural o jurídica dedicada al desarrollo de cultivos y/o crianza , con excepción de la industria forestal, o con aquellas dedicadas a la actividad agroindustrial, con la condición que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, exceptuándose las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceite y cerveza, pudiendo celebrarse el contrato a plazo fijo o indeterminado, debiendo registrarse el último día hábil de cada semestre ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

 

21 - Migrante Andino – Decisión 545:

Es aquel que se celebra para contratar a trabajadores nacionales de los países integrantes de la CAN – Comunidad Andina de Naciones esto es naturales de Bolivia, Ecuador y Colombia a quienes se les puede contratar a plazo determinado e indeterminado con los mismos derechos y beneficios que un trabajador connacional, siendo gratuito el trámite para su contratación.  

 

99 - Otros:

Esta opción se utilizará cuando se trata de trabajadores cuyo tipo de contrato no encuadre en alguna de las categorías expresamente listadas.

En las entidades con régimen laboral privado, por lo general se aprueban documentos contractuales, en los cuales queda establecido la modalidad ya sea a plazo indeterminado o si se trata de un contrato sujeto a modalidad. Cuando sea a plazo indeterminado no requiere ser informado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

Importante:

En los casos que corresponda pueden celebrarse sucesivamente diversos contratos bajo distintas modalidades en atención a las necesidades de la empresa, siempre que el tiempo acumulado de los contratos no supere la duración máxima de 5 años.

 

Este dato no aplica a los tipos de trabajador: 23, 66, 71, 88 y 98.

 

Tipo de pago

El empleador ingresará la forma en que realizará el pago de la remuneración o ingreso al trabajador, pudiendo seleccionar alguna de las siguientes opciones:

Efectivo

Depósito en cuenta

Otros

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66, 71, 88 y 98

 

Periodicidad de la remuneración o ingreso

El empleador ingresará la forma en que realizará el pago de la remuneración o ingreso al trabajador, pudiendo seleccionar alguna de las siguientes opciones:

DESCRIPCIÓN

1

MENSUAL

2

QUINCENAL

3

SEMANAL

4

DIARIA

5

OTROS

   

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66, 71, 88 y 98

 

Monto de la remuneración básica inicial (de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada – Decreto Legislativo. N. º 728)

El empleador ingresará el monto de la remuneración básica que se pactó en la fecha de contratación, este dato aplica solo a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que se inscriban a partir de la entrada en vigencia del T-REGISTRO.

Se entiende por remuneración básica, a aquella referida en el Art. 9° del TUO de la Ley de CTS, aprobado por D.S. 001-97-TR.

 

Situación del trabajador

En tanto exista un período laboral sin fecha de fin del vínculo laboral, la situación que el aplicativo asignará corresponderá al tipo 1 – ACTIVO O SUBSIDIADO y cuando se registre el fin del período laboral el aplicativo generará la situación tipo 0 – BAJA.

 

Corresponderá la situación 1 – ACTIVO O SUBSIDIADO aun cuando el empleador se encuentre subsidiado, con suspensión perfecta o imperfecta de la relación laboral, es decir, en tanto no se extinga la relación laboral corresponderá la situación 1.

 

Solo se permitirá la modificación de la situación del trabajador cuando pase de la situación 0 – BAJA a la situación 2 – SIN VÍNCULO LABORAL CON CONCEPTOS PENDIENTES POR LIQUIDAR. Esta situación permite habilitar un trabajador que se encuentra en situación 0 - BAJA para su declaración en el PLAME del período en que el empleador efectúa el pago de los conceptos pendientes de pago en el período en que se produjo la baja del trabajador.

 

Debe tenerse en cuenta que esta situación sólo puede ser utilizada para declarar a un sujeto con quien ya no existe relación laboral, pero se le pagarán, en el período de presentación del PLAME, conceptos remunerativos o no remunerativos pendientes de cancelación. Si bien es posible registrar los pagos realizados en la PLAME, es necesario advertir que bajo esta situación no es posible regularizar el pago de tributos cuyo criterio de imputación sea el de devengado, ya que estos conceptos deben ser declarados en el período en que efectivamente se devengaron y no en el período en que se pagan o ponen a disposición.


Veamos el siguiente ejemplo:

 

Ejemplo:

El Señor Luis Irribarren Ganoza, laboró para la Empresa Servicios Generales SAC, hasta el 15.11.2011, reconociéndosele los siguientes conceptos al momento de su liquidación.

 

Concepto

Devengado

Pagado

Remuneración

3,000

2,000

Asignación familiar

60

0

Alimentación principal

140

100

Gratificaciones truncas

2,500

500

Vacaciones truncas (1)

2,800

 500

CTS trunca (no gravado)

1,350

0

Total

8,500

3,100

 

En este caso el empleador deberá informar en el T-REGISTRO el fin del período laboral (15.11.2011), dicha situación será descargada a la PLAME y corresponderá al empleador efectuar el pago de los aportes al EsSalud y a la ONP sobre una base de cálculo de S/ 8,500 (devengado) y la retención del impuesto a la renta sobre S/ 3,100 (lo pagado). 


Si  el empleador  paga los conceptos pendientes de pago en 02/2012, es en este período que el empleador ingresará al T-REGISTRO a modificar la situación al tipo 2 – SIN VÍNCULO LABORAL CON CONCEPTOS PENDIENTES POR LIQUIDAR, debiendo retenerse el impuesto a la renta sobre los S/ 5,400. El detalle en la PLAME sería el siguiente:

 

Concepto

Deveng

Pagado

Remuneración

0

1,000

Asignación familiar

0

60

Alimentación principal

0

40

Gratificaciones truncas

0

2,000

Vacaciones truncas (1)

0

2,300

CTS trunca (no gravado)

0

1,350

Total

0

5,400

 

 

En el caso de vacaciones truncas, la ley laboral otorga al trabajador el derecho a percibir una suma proporcional a la que le hubiera correspondido de completar el récord vacacional, derecho que obtiene en la oportunidad en que finaliza su relación laboral de modo inmediato, por disposición legal, considerando la imposibilidad de ganarlo al completar un año de labores. Es en esta oportunidad que surge la obligación de pagar las contribuciones al EsSalud y retener las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (para el caso anterior período 11-2011).

 

Datos de seguridad social  

Régimen de aseguramiento de salud (Tabla 32)

El empleador señalará el régimen de aseguramiento de salud que le corresponde al trabajador, según el tipo de trabajador y al sector al que corresponde al empleador:  

DESCRIPCIÓN ABREVIADA

00

ESSALUD REGULAR

01

ESSALUD REGULAR Y EPS/SERV. PROP.

02

ESSALUD TRAB PESQUEROS

03

ESSALUD TRAB PESQ Y EPS(SERV.PROP)

04

ESSALUD AGRARIO/ACUÍCOLA

20

SANIDAD FFAA Y POLICIALES (1)

21

SIS – MICROEMPRESA (2)

 Consideraciones para la selección del Régimen de Aseguramiento de Salud:

 

El tipo 20 (Sanidad de Fuerzas Armadas y Policiales) se habilitará solo para las entidades del sector público.

Para el tipo de trabajador 36 Pescador – Ley 28320 se habilitarán los regímenes de aseguramiento tipo 02 (EsSalud – Trabajadores Pesqueros) y 03 (EsSalud – Trabajadores Pesq. Y EPS).

El tipo 21 (SIS – Microempresa) se habilitará solo para las microempresas que se hayan inscrito en el Remype.

 

Si el empleador seleccionará los Regímenes de Aseguramiento de Salud tipo 01 (EsSalud Regular y EPS) o el tipo 03 (EsSalud – Trabajadores Pesq. Y EPS), corresponderá al empleador identificar la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra afiliado el trabajador.

 

Entidad Prestadora de Salud/Servicios Propios (Tabla 14)

DESCRIPCIÓN

1

PERSALUD S.A. EPS

2

PACÍFICO S.A. EPS

3

RÍMAC INTERNACIONAL S.A. EPS

4

SERVICIOS PROPIOS

5

MAPFRE PERU S.A. EPS

6

COLSANITAS PERU S.A.  EPS

 

 

Al darse de alta a un trabajador se consignará como fecha de inicio del régimen de aseguramiento de salud la fecha de inicio del período laboral. En caso el trabajador cambie de régimen de salud deberá ingresarse en el T-REGISTRO la fecha de  fin del régimen de aseguramiento anterior e ingresar el nuevo tipo así como su fecha de inicio.

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 88 y 98

 

Régimen pensionario

Consignar el Régimen Pensionario al que pertenece el trabajador en actividad. Debe seleccionar uno de los tipos previstos en la Tabla 11:

DESCRIPCIÓN ABREVIADA

02

DL 19990 - SIST NAC DE PENS - ONP

03

DECRETO LEY 20530

09

CBSSP

10

CAJA DE PENSIONES MILITAR

11

CAJA DE PENSIONES POLICIAL

13

REGIMEN DEL SDR

21

SPP INTEGRA

22

SPP HORIZONTE

23

SPP PROFUTURO

24

SPP PRIMA

99

SIN REGIMEN PENSIONARIO

 

 

Consideraciones para la selección del Régimen de Aseguramiento de Salud:

Para el tipo de trabajador 36: Pescador – Ley 28320 el aplicativo asignará en automático el régimen pensionario tipo 09 – CBSSP.

Para el tipo de trabajador 89: Personal de las FFAA y Policiales el aplicativo mostrará para selección los regímenes pensionarios tipo 10 y 11.

Para aquellos trabajadores cuyo régimen laboral corresponda al Servicio Diplomático de la República el aplicativo asignará como régimen pensionario el tipo 13: Régimen del SDR.

El régimen pensionario tipo 03: Decreto Ley 20530 no se habilita para los empleadores que pertenecen al Sector Privado.

 

Al darse de alta a un trabajador se consignará como fecha de inicio del régimen pensionario la fecha de inicio del período laboral. En caso el trabajador cambie de régimen deberá ingresarse en el T-REGISTRO la fecha de fin del régimen pensionario anterior e ingresar el nuevo tipo así como su fecha de inicio.

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 66, 88 y 98

 

Si el empleador seleccionará los Regímenes Pensionarios tipo 21, 22, 23 y 24 (AFP), corresponderá al empleador ingresar el CUSPP. SPP - CUSPP. El CUSPP es generado por la SBS a requerimiento de la AFP a la cual se afilia el trabajador. Como consecuencia de su asignación al trabajador afiliado, se inician los derechos y obligaciones del trabajador y de la AFP conforme al contrato, en el ámbito del SPP. De no contar con el CUSSP ingrese a la página web de la SBS en la siguiente ruta:

http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=281

 

Indicador de aporte al SCTR

 

Este indicador será habilitado en los siguientes casos:

 

Por defecto el aplicativo muestra seleccionado el indicador “No”.

 

De desarrollar actividad de riesgo SCTR  señale el indicador “Sí” y en este caso, el empleador señalará las entidades que le brindarán las coberturas. El empleador deberá señalar en el T-REGISTRO si el trabajador está asegurado con el SCTR con EsSalud o con una EPS. Asimismo, indicará si el aporte al SCTR Pensión ha sido contratado con la ONP, un Seguro Privado.

 

 

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) brinda cobertura por accidentes de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores dependientes o independientes que realizan actividades de riesgo (Anexo 5 del D.S. N.° 009-97-SA).


El SCTR consta de 2 (dos) coberturas:

 
La contratación de ambas coberturas es de carácter obligatorio para las Entidades Empleadoras que realizan las actividades de riesgo del SCTR previstas en el Anexo 5 del D.S: N.° 09-97-SA.

 

La Cobertura de Salud por trabajo de riesgo comprende prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional; atención medica, rehabilitación y readaptación laboral. No comprende los subsidios que son por cuenta del Seguro Social de Salud. Esta cobertura podrá ser contratada con EsSalud o con una Entidad Prestadora de Salud  - EPS.


La Cobertura de Invalidez y Sepelio del SCTR se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el EsSalud. Esta cobertura es de libre contratación con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas a elección de la entidad empleadora. (Art. 19° de la  Ley N.° 26790 / Capitulo 8º D.S. Nº 009-97-SA).


Es de indicar que a través del PDT Planilla Electrónica - PLAME sólo se puede efectuar el pago de las primas del SCTR cuando el convenio ha sido suscrito con el EsSalud.


Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 98.

 

El indicador de “Aportar al SCTR” podrá modificarse de “Sí” a “No” solo cuando el empleador haya señalado el fin de la cobertura SCTR Salud.

 

Asimismo, además de indicar la entidad que brindará la cobertura de salud: EPS o EsSalud debe indicarse la fecha en que se iniciará la cobertura con esta entidad.

 

Ejemplo:

Trabajador empieza a laborar el 14.10.2011 y el 01.11.2011 es destacado hacia un establecimiento en el  que se desarrollan actividades de riesgo SCTR, suscribiéndose un contrato con la EPS para la cobertura de salud y con la ONP para la cobertura de pensión. En este caso el empleador registrará lo siguiente:

El 01.11.2011 registrará lo siguiente:

Aporta al SCTR: Marque Sí.

Cobertura Pensión: Indique ONP.

Cobertura Salud: Seleccione EPS y en fecha de inicio señale 01.11.2011.

Si el 01.03.2012 el empleador decide cambiar la empresa que brinda la cobertura de salud de EPS  a EsSalud, en el T-REGISTRO deberá realizar los siguientes ajustes:

Ingrese a “Detalle”:

Señale la fecha de fin de la cobertura con la EPS: 29.02.2012.

Seleccione ESSALUD y registre la nueva fecha de inicio en este caso el 01.03.2012.

 

Datos adicionales referidos al ingreso

 

¿Percibe rentas de quinta exoneradas – ART. 19° INC. e)  L. I. R?

El aplicativo mostrará por defecto la opción "No". Se seleccionará "Sí" cuando el trabajador a quien se va a registrar perciba rentas exoneradas del impuesto a la renta a que se refiere el inciso e) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Inc. e) Art. 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

"Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan."

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66, 67 y 71.

 

¿Indicador de obtención de rentas respecto a las cuales resultan de aplicación los convenios para evitar la doble tributación?

Por defecto, el aplicativo mostrará marcada la opción No. Señalará “Sí”  cuando el trabajador proviene de algún país con quien el Perú ha suscrito convenio para evitar la doble imposición de impuesto a la renta y al patrimonio. Tenga en cuenta que trabajador debe además cumplir con los requisitos previstos en los convenios.

 

Los convenios vigentes a julio de 2011 son los siguientes:

Canadá.

Chile.

Brasil.

Comunidad Andina de  Naciones.

 

Este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador 23, 66, 67 y 71.

 

N.° de RUC (solo para CAS)

Este dato se aplica solo a las personas contratadas bajo la modalidad de CAS. El aplicativo realizará la búsqueda en el sistema RUC con el tipo y número de documento de identidad ingresado. Solo si no lo encuentra en el sistema RUC se habilitará para el registro, en cuyo caso el aplicativo validará que el número ingresado cumpla el modulo 11.

Cabe indicar que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, las empresas que conforman la actividad empresarial del estado no pueden contratar a personas bajo la modalidad CAS.