Legislación Tributaria
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Régimen de Buenos Contribuyentes

 

Modifican Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el Decreto Legislativo N.º 912

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF

(Publicado el 25 de julio de 2003, vigente a partir del 26 de julio de 2003)

Texto actualizado al 22.11.2014, fecha de publicación del Decreto Supremo N.º 321-2014-EF)

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 912 creó el Régimen de Buenos contribuyentes para los contribuyentes y/o responsables que cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;

 

Que, por Decreto Supremo Nº 104-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 134-2002-EF, se reglamentó el Régimen de Buenos Contribuyentes al que alude el Decreto Legislativo Nº 912;

 

Que, en tal sentido es necesario modificar las normas reglamentarias del referido Régimen con la finalidad de optimizar el perfil del buen contribuyente y crear un procedimiento acorde con los nuevos efectos que se le da a esta calificación;

 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 912, del articulo 9º de la Ley Nº 27681 y el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

TÍTULO I

DEFINICIONES

 

(Cambio de denominación del CAPÍTULO I a TÍTULO I, establecido por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

Artículo 1°.- DEFINICIONES

 

Para efectos de la presente norma, se entiende por:

 

a)

Régimen

:

Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 912 y normas complementarias, reglamentado por el presente Decreto Supremo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

Código Tributario

:

Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y modificatorias.

 

 

 

 

 

 

c)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

d)

Fecha de vencimiento

:

A la fecha de vencimiento aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la SUNAT.

 

especial

 

 

 

 

e)

Declaración

:

A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.

 

 

 

 

 

 

f)

Beneficiario de

:

A la persona natural o jurídica que solicite los regímenes aduaneros de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado o Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo a que se refiere la Ley General de Aduanas.

 

Admisión Temporal

 

 

 

 

 

 

 

g)

Trabajador

:

A aquel a que se refiere el literal b) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, con excepción de los trabajadores del hogar.

 

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece, se entenderá que corresponde al presente Reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.

 

La incorporación al Régimen del beneficiario de Admisión Temporal y su respectiva calificación, así como la forma y modo en que este respaldará sus obligaciones, se rige por lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003, modificado por el Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006.

 

Artículo 1º.- DEFINICIONES

 

Para efecto de la presente norma se entenderá por:
 

a)  Régimen: Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante Decreto Legislativo N° 912 y normas complementarias, reglamentado por el presente Decreto Supremo.
 

(Literal a) modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

TEXTO ANTERIOR

 

Literal a) según el Decreto Supremo Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.
 

a) Régimen : Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 912 y reglamentado por el presente Decreto Supremo.

 

b)    Código: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias.

 

c)    RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley Nº 25734.

 

d)   Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la SUNAT.

 

e)    Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.

 

f)     Beneficiario de importación temporal y/o admisión temporal: Persona natural o jurídica, que solicite los regímenes aduaneros de importación temporal y/o admisión temporal a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

 

(Literal f) incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente Reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.

 

La incorporación al Régimen del beneficiario de importación temporal y/o admisión temporal y su respectiva calificación, así como la forma y modo en que éste respaldará sus obligaciones, se rige por lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento.

 

(Último párrafo incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

 

 

TÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL DE BUENOS CONTRIBUYENTES

 

(TÍTULO II incorporado como tal por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014 y vigente desde el 23.11.2014, se dispone que la primera incorporación y exclusión al Régimen General de Buenos Contribuyentes del presente Título, a realizar por la SUNAT considerando las modificaciones efectuadas por la citada norma, debe efectuarse en el semestre que se inicia el 1.1.2015.

 

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

 

(Cambio de numeración del CAPÍTULO II a CAPÍTULO I, establecido por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

Artículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

 

Los contribuyentes y/o responsables que cumplan con los criterios previstos en el artículo 3° son incorporados al Régimen por la SUNAT, semestralmente.

 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, mediante la cual se realiza la incorporación, se notifica de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104° o 105° del Código Tributario. En dicha Resolución la SUNAT señalará el mes en que realizó la verificación de los criterios de incorporación y la fecha de ingreso al Régimen.

 

La incorporación al Régimen tiene vigencia indeterminada, salvo que el contribuyente y/o responsable incurra en alguna de las causales de exclusión del mismo.

 

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la SUNAT difundirá a través de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentes y/o responsables incluidos en el Régimen.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Artículo 2º.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

 

Los contribuyentes y/o responsables que cumplan con los criterios previstos en el artículo 3º serán incorporados al Régimen en las oportunidades que establezca la SUNAT.

 

Al notificarse la incorporación al Régimen, mediante la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, de acuerdo al artículo 105º del Código, la SUNAT señalará el mes en que se realizó la verificación de los criterios de incorporación y la fecha de ingreso al Régimen.

 

La incorporación al Régimen tendrá vigencia indeterminada, salvo que el contribuyente y/o responsable incurra en alguna de las causales de exclusión del mismo.

 

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la SUNAT difundirá a través de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentes y/o responsables incluidos en el Régimen.

 

 

Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

 

Para efectos de su incorporación al Régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:
 

1)

 

Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente:
 

a)

 

Si estos se efectúan de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.
 

b)

 

Si el pago de la deuda tributaria declarada se efectúa cancelando, en la fecha de vencimiento correspondiente, las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36 del Código Tributario para el pago de la citada deuda.
 

c)

 

Si, habiéndose presentado declaraciones rectificatorias que determinen una mayor deuda tributaria, esta se cancela a la fecha de dicha presentación o de acuerdo a lo señalado en el literal b).
 

2)

 

Tratándose de personas naturales, que estas no se encuentren en ninguna de las siguientes situaciones:
 

a)

 

Con denuncia o comunicación de indicios por delito tributario y/o aduanero, efectuada por la SUNAT;
 

b)

 

Comprendidas en procesos en trámite por delito tributario y/o aduanero;
 

c)

 

Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero;
 

d)

 

Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario y/o aduanero.
 

3)

 

Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos que:
 

a)

 

Sean denunciados o comunicados como indicios de delito tributario y/o aduanero, por parte de la SUNAT, o
 

b)

 

Sean materia de procesos en trámite por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas; u,
 

c)

 

Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas.
 

4)

 

No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC durante los últimos tres (3) meses consecutivos anteriores al mes de verificación.
 

5)

 

No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación, que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva o en un procedimiento concursal.
 

6)

 

No contar con resoluciones de determinación con monto mayor a cero (0) notificadas durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, no se considerarán las resoluciones de determinación antes indicadas si hasta el mes de la verificación:
 

a)

 

Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.
 

b)

 

Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.
 

 

 

No están comprendidas en el párrafo anterior, las resoluciones que contengan deuda que ha sido extinguida en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario.
 

7)

 

No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos notificadas durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación.

Las resoluciones de multa a que se refiere el párrafo anterior son aquellas vinculadas a las infracciones tipificadas en los numerales 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 16 del artículo 174°, numeral 4 del artículo 175°, numerales 2, 6, 11, 12, 13, 16, 17, 19 y 20 del artículo 177° y numerales 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo 178° del Código Tributario, así como a las que sustituyan a la sanción de comiso, cierre o internamiento temporal.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral no se considerarán las órdenes de pago o las resoluciones antes indicadas si hasta el mes de la verificación:
 

a)

 

Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.
 

b)

 

Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.
 

 

 

No están comprendidas en el párrafo anterior, las órdenes de pago o las resoluciones que contengan deuda que ha sido extinguida en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario.
 

8)

 

Haber obtenido como máximo la aprobación de un (01) aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por cada tipo de deuda según se trate de deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al Seguro Social de Salud - ESSALUD, a la Oficina de Normalización Previsional - ONP o de otros tributos administrados por la SUNAT durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación y siempre que las cuotas hayan sido canceladas de acuerdo a las fechas de vencimiento del cronograma aprobado por la SUNAT.
 

9)

 

No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas, durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de verificación.
 

10)

 

Haber declarado ventas y/o exportaciones dentro de los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación.
 

11)

 

Ser un contribuyente y/o responsable inscrito en el RUC con estado activo.
 

12)

 

No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pago que, según las normas de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general, impiden la calificación de buen contribuyente.
 

13)

 

Cumplir oportunamente con el pago de las cuotas vencidas durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación, tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general cuyas normas no contemplen el supuesto previsto en el numeral anterior y del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular.
 

14)

 

Haber atendido lo solicitado por la SUNAT en las acciones inductivas notificadas en los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.
 

15)

 

Contar por lo menos con un trabajador en el mes de la verificación.

   

La SUNAT puede modificar los períodos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 9), 10), 13) y 14).

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Artículo 3º.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

 

Para efectos de su incorporación al Régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:
 

1)

 

Haber presentado oportunamente sus Declaraciones y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la Declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.
 

2)

 

Tratándose de personas naturales, que éstas no se encuentren en ninguna de las siguientes situaciones:
 

a)

 

 Con presunción de delito tributario o aduanero;
 

b)

 

Comprendidas en procesos en trámite por delito tributario o aduanero;
 

c)

 

Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario o aduanero;
 

d)

 

Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario o aduanero.
 

3)

 

Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos que:
 

a)

 

Hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero; o,
 

b)

 

Sean materia de procesos en trámite por delito tributario o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas; u,
 

c)

 

Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.
 

4)

 

No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición de domicilio fiscal no hallado en el RUC.
 

5)

 

No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación, que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimiento concursal.
 

6)

 

No haber sido excluidos del Régimen durante los últimos doce (12) meses, contados hasta el mes de la verificación.

El criterio establecido en el presente numeral no será de aplicación para el caso señalado en el artículo 7º.
 

7)

 

No tener reparos y/o infracciones consignados al cierre de cualquiera de los requerimientos entregados al contribuyente o responsable con ocasión del procedimiento de fiscalización que se estuviera llevando a cabo; o teniéndolos, siempre y cuando se hubiera cumplido con el pago y la subsanación de los mismos hasta el mes de la verificación.
 

8)

 

No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre o determinación durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación.


Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral no se considerarán las órdenes de pago o las resoluciones antes indicadas si hasta el mes de la verificación:
 

a)

 

Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.
 

b)

 

Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

 

 

 

No están comprendidas en el párrafo anterior, las órdenes de pago o las resoluciones que contengan deuda que ha sido extinguida en virtud al inciso e) del artículo 27º del Código.
 

9)

 

No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas, durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de verificación.
 

10)

 

Haber declarado ventas o ingresos dentro de los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación.
 

11)

 

Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.
 

12)

 

No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pago que, según las normas de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general, impiden la calificación de buen contribuyente.
 

13)

 

Cumplir oportunamente con el pago de las cuotas vencidas durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación, tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general cuyas normas no contemplen el supuesto previsto en el numeral anterior y del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular.
 

14)

 

No haber sido seleccionado como sujeto de fiscalización por registrar inconsistencias producto de cruces de información interna y externa.
 

La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 6), 8), 9), 10) y 13).


 

 

Artículo 4°.- BENEFICIOS

 

El contribuyente y/o responsable que sea incorporado al Régimen tiene derecho a los siguientes beneficios:
 

a)

 

Declarar y pagar sus obligaciones tributarias según corresponda, hasta la fecha de vencimiento especial, a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el primer mes del semestre en que ingresa al Régimen en adelante.
 

 

 

Encabezado e inciso a) del artículo 4° modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.
 

 

 

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Artículo 4º.- BENEFICIOS

 

El contribuyente y/o responsable que sea incorporado al Régimen tendrá derecho a los siguientes beneficios:

 

a)

 

Declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales hasta la fecha de vencimiento especial, a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes de ingreso al Régimen.
 

 

 

b)

 

No se le efectuarán retenciones del Impuesto General a las Ventas con excepción de aquellos casos en los cuales se emitan los documentos a que se refiere el literal g) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
 

c)

 

Atención preferente en la tramitación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, así como acceso sin garantías al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, independientemente del monto de la deuda que se acoja.
 

   

Inciso modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

 

TEXTO ANTERIOR


DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.
 

c)

 

Atención preferente en la tramitación del aplazamiento y/o fraccionamiento; así como acceso sin garantías al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, independientemente del monto de la deuda que se acoja, incluso de aquélla a la que hace referencia el segundo párrafo del numeral 1) y segundo párrafo del numeral 7) del artículo 5º, de acuerdo a las condiciones establecidas en dichos numerales.

 

 

d)

 

Atención preferente en la tramitación de las solicitudes de devolución que presenten, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación y sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de:

d.1)   Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

 

d.2)

 

Saldos a favor de los exportadores en los casos en que el solicitante realice esporádicamente operaciones de exportación.
 

   

Inciso modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR


DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.
 

d)

 

Atención preferente en la tramitación de las solicitudes de devolución que presenten, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de:
 

d.1)

 

Atención preferente en la tramitación de las solicitudes de devolución que presenten, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de:
 

d.2)

 

Saldos a favor de los exportadores, salvo que se presente información inconsistente.

 

 

e)

 

Atención preferente de la devolución de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT sin la necesidad de garantías y en el plazo de un (1) día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. No están comprendidos en este beneficio los tributos vinculados al ESSALUD y a la ONP.
 

   

Inciso modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

 

TEXTO ANTERIOR

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.
 

e)

 

Obtener la devolución de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT sin la necesidad de garantías y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de devolución. No están comprendidos en este beneficio los tributos vinculados al Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP.

 

f)

 

Atención preferente en todos los servicios ofrecidos en los Centros de Servicios al Contribuyente de la dependencia a que pertenece el Buen Contribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponde su domicilio fiscal.

   

Inciso modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.
 

f)

 

Atención preferencial en todos los servicios ofrecidos en los Centros de Servicios al Contribuyente de la dependencia a que pertenece el Buen Contribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponde su domicilio fiscal.

 

 

g)

 

Atención preferente en la tramitación de la solicitud de Reintegro Tributario para aquellos contribuyentes de la Región Selva, no pudiendo exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la resolución de la misma.

Los beneficios antes mencionados no eximen al contribuyente y/o responsable de cumplir con los demás requisitos que establezcan las normas correspondientes. En el caso de las devoluciones, éstas procederán luego de realizarse las compensaciones respectivas, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

 

La SUNAT podrá modificar el Régimen de Gradualidad de Sanciones para los sujetos comprendidos en el presente Régimen.

 

Asimismo, dicha entidad podrá implementar, de acuerdo a las facultades establecidas en las normas respectivas, beneficios adicionales a los previstos en el presente artículo.

 

Artículo 5°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

 

La exclusión del régimen se realiza semestralmente mediante la notificación de la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, al amparo del inciso b) del artículo 104° o del artículo 105° del Código Tributario.

 

La exclusión del Régimen se realiza si los contribuyentes y/o responsables, incurren, en una de las siguientes causales:
 

1)

 

No cumplir con la presentación de la declaración y pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias durante los últimos doce (12) meses contados hasta el mes de verificación.

No se considera como causal de exclusión cuando el pago de la deuda tributaria declarada se efectúa, por una única vez, cancelando, en la fecha de vencimiento correspondiente las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36° del Código Tributario para el pago de la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al ESSALUD, a la ONP y de otros tributos administrados por la SUNAT; o si habiéndose presentado declaraciones rectificatoriasque determinen una mayor deuda tributaria, esta se cancela a la fecha de dicha presentación o, por una vez, mediante el aplazamiento y/o fraccionamiento antes mencionado.

Para la aplicación del presente numeral, se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si estos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones, y lugares establecidos por la SUNAT.
 

2)

 

Que a las personas naturales incorporadas al Régimen se les denuncie o sean incluidas en una comunicación de indicios por delito tributario por parte de la SUNAT, o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario y/o aduanero.
 

3)

 

Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos que hayan sido denunciados o hechos que hubieran sido materia de la comunicación de indicios por delito tributario y/o aduanero por parte de la SUNAT, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas.
 

4)

 

Que tengan la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC durante los tres (3) últimos meses consecutivos anteriores al mes de verificación.
 

5)

 

Que tengan deuda tributaria que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva o en un procedimiento concursal.
 

6)

 

Que a consecuencia de una fiscalización o verificación se confirme que la devolución realizada al amparo de los literales d), e) y g) del artículo 4° era improcedente total o parcialmente.
 

7)

 

Que se notifique una o más resoluciones de determinación con monto mayor a cero (0), órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos, durante los doce (12) últimos meses hasta el mes de verificación.

Las resoluciones de multa a que se refiere el párrafo anterior son aquellas vinculadas a las infracciones tipificadas en los numerales 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 16 del artículo 174°, numeral 4 del artículo 175°, numerales 2, 6, 11, 12, 13, 16, 17, 19 y 20 del artículo 177° y numerales 1, 4, 6, 7 y 8 del artículo 178° del Código Tributario así como a las que sustituyan a la sanción de comiso, cierre o internamiento temporal de vehículos.
 

8)

 

Que se notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento durante los doce (12) últimos meses hasta el mes de verificación.
 

9)

 

Que no declare ventas y/o exportaciones durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.
 

10)

 

Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC figure con un estado diferente al de activo.
 

11)

 

Haber obtenido la aprobación de más de un (01) aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por cada tipo de deuda según se trate de deuda que constituya ingreso del Tesoro Público, de la contribución al ESSALUD, a la ONP o de otros tributos administrados por la SUNAT durante los doce (12) últimos meses hasta el mes de la verificación.
 

12)

 

No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento.
 

13)

 

No haber atendido lo solicitado por la SUNAT en las acciones inductivas notificadas en los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

14)

 

Que no cuente, al mes de verificación con por lo menos un trabajador.
 

La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 4), 7), 8), 9), 11) y 13).

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Artículo 5º.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

 

La exclusión del Régimen se realizará mediante la notificación de la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, al amparo del artículo 105º del Código, de ser el caso.

 

La exclusión del Régimen se realizará si los contribuyentes y/o responsables incurren, por lo menos, en una de las siguientes causales:

 

1)

 

No cumplir con la presentación de la Declaración y el pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias.

No se considerará como causal de exclusión:

a)

 

Cuando se presente la Declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.
 

b)

 

Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.
 

c)

 

Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para este efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

 

 

Para la aplicación del presente numeral, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

i)

 

Se entiende que no se ha cumplido con presentar la Declaración y/o realizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por SUNAT.
 

ii)

 

Sólo se permite que ocurra una excepción a la causal prevista en el presente numeral, con intervalos de doce (12) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.
 

2)

 

Que a las personas naturales incorporadas en el Régimen se les aperture instrucción por delito tributario o aduanero, o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario o aduanero.
 

3)

 

Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos materia de instrucción por delito tributario o aduanero, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.
 

4)

 

Que tengan la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.
 

5)

 

Que tenga deuda tributaría que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimiento concursal.
 

6)

 

Que a consecuencia de una fiscalización o verificación se confirme que la devolución realizada al amparo de los literales d), e) y g) del artículo 4º era improcedente total o parcialmente.
 

7)

 

Que se notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación.

No se considerará como causal de exclusión:

a)

 

Cuando se notifiquen órdenes de pago, resoluciones de multa o determinación, por el único período o ejercicio previsto en el segundo párrafo del numeral l), de ser el caso, que hayan sido canceladas o acogidas a aplazamiento y/o fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales correspondientes al mes de la notificación.
 

b)

 

Cuando se notifiquen órdenes de pago, resoluciones de multa o determinación de períodos o ejercicios anteriores a la fecha de ingreso al Régimen, siempre que hayan sido canceladas o acogidas a aplazamiento y/o fraccionamiento hasta la fecha de  vencimiento especial de las obligaciones mensuales correspondientes al mes de la notificación.
 

8)

 

Que se notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento.
 

9)

 

Que no declare ventas o ingresos durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.
 

10)

 

Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC esté de baja.
 

11)

 

No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de fraccionamiento y/o aplazamiento.
 

La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1) y 9).

 

Para efecto de este artículo, toda mención a la declaración o pago de tributos de un ejercicio, se entiende referida a la declaración y pago del impuesto anual.

 

 

Artículo 6º.- CRITERIOS DE INCORPORACIÓN LUEGO DE LA VERIFICACIÓN

 

Si la SUNAT detecta que el contribuyente y/o responsable ha incumplido alguno de los criterios de incorporación en el período comprendido desde el mes siguiente a la verificación y antes de la fecha de ingreso al Régimen, podrá omitir su incorporación o dejarla sin efecto desde el día siguiente a la notificación de la resolución respectiva, según sea el caso.

 

Artículo 7°.- REINCORPORACIÓN

 

Los contribuyentes y/o responsables excluidos del Régimen por las causales previstas en los numerales 7) y 8) del artículo 5°, son reincorporados si:
 

a)

 

Se emite una resolución que deje sin efecto en su integridad las resoluciones u órdenes de pago que originaron la exclusión; y,
 

b)

 

Cumplen con los criterios de incorporación establecidos en el artículo 3°.

 

No están comprendidas en el presente artículo, las resoluciones u órdenes de pago que fueron dejadas sin efecto en virtud al numeral 5) del artículo 27° del Código Tributario.

 

La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, que disponga la reincorporación, será notificada al contribuyente y/o responsable, al amparo del inciso b) del artículo 104° o del artículo 105° del Código Tributario, indicando expresamente la fecha a partir de la cual surte efectos.

 

La SUNAT establece la oportunidad en que se autorizará la reincorporación.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Artículo 7º.- REINCORPORACIÓN

 

Los contribuyentes y/o responsables excluidos del Régimen por las causales previstas en los numerales 7) y 8) del artículo 5º, serán reincorporados si:

 

a)

 

Se emite una resolución que deje sin efecto en su integridad las resoluciones u órdenes de pago que originaron la exclusión; y,
 

b)

 

Cumplen con los criterios de incorporación establecidos en el artículo 3º.

 

Cuando la exclusión se deba a la causal prevista en el numeral 5) del artículo 5º, se realizará la reincorporación si a consecuencia del pronunciamiento del órgano que resuelve la reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa se deja sin efecto en su integridad las resoluciones u órdenes de pago impugnadas vinculadas a la exclusión y siempre que se cumplan los criterios de incorporación previstos en el artículo 3º.

 

No están comprendidas en el presente artículo, las resoluciones u órdenes de pago que fueron dejadas sin efecto en virtud al inciso e) del artículo 27º del Código.

 

La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, que disponga la reincorporación será notificada al contribuyente y/o responsable, indicando expresamente la fecha a partir de la cual surte efectos.

 

La SUNAT establecerá la oportunidad en que se autorizará la reincorporación.

 

 

 

 

Artículo 8°.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN

 

La exclusión al Régimen surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su notificación al contribuyente y/o responsable, oportunidad desde la cual:

 

1)

 

No se tiene derecho, a los beneficios del Régimen, aun cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de devolución.

En tal sentido, al contribuyente y/o responsable excluido del Régimen solo se le efectúan las retenciones a que se refiere el inciso b) del artículo 4° a partir del primer día calendario del mes siguiente de efectuada la notificación de la exclusión. Asimismo, dicho contribuyente y/o responsable puede declarar y pagar sus obligaciones tributarias en la fecha de vencimiento especial, hasta por el período tributario cuyo vencimiento corresponde al mes de la notificación de la exclusión.
 

2)

 

Si la exclusión del Régimen se produce por los supuestos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 5°, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento obtenido en virtud al Régimen, sin que exista la posibilidad de ofrecer garantía alguna.
 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Artículo 8º.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

 

La exclusión al Régimen surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su notificación al contribuyente y/o responsable, oportunidad desde la cual:
 

1)

 

No se tendrá derecho a los beneficios del Régimen, aun cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de devolución.

En tal sentido, al contribuyente y/o responsable excluido del Régimen sólo se le efectuarán las retenciones a que se refiere el inciso b) del artículo 4º a partir del primer día calendario del mes siguiente de efectuada la notificación de la exclusión. Asimismo, dicho contribuyente y/o responsable podrá declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales en la fecha de vencimiento especial, hasta por el período tributario cuyo vencimiento corresponde al mes de la notificación de la exclusión.
 

2)

 

Se deberá ofrecer y, de ser el caso, formalizar las garantías que permitan asegurar la cancelación de la deuda pendiente de pago que haya sido aplazada y/o fraccionada en virtud al Régimen, en la forma y plazos que establezca la SUNAT.

De no ofrecerse y/o formalizarse oportunamente las garantías en los plazos que la SUNAT determine o si las ofrecidas no cumplen con los requisitos correspondientes, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento.
 

3)

 

Si la exclusión del Régimen se produce por los supuestos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 5º, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento obtenido en virtud al Régimen, sin que exista la posibilidad de ofrecer garantía alguna.

 

 

 

CAPÍTULO II

IMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMEN

 

(Cambio de numeración del CAPÍTULO III a CAPÍTULO II, establecido por el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

Artículo 9°.- CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES COMPRENDIDOS

 

La SUNAT es la encargada de implementar el Régimen, el mismo que comprende a los contribuyentes y/o responsables de las Intendencias u Oficinas Zonales a nivel nacional afectos al Impuesto General a las Ventas y/o que sean exportadores durante un período mayor a doce (12) meses computados al mes de verificación.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Artículo 9º.- CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES COMPRENDIDOS

 

La SUNAT es la encargada de implementar el Régimen, el mismo que comprende a los contribuyentes y/o responsables de las Intendencias u Oficinas Zonales a nivel nacional que generen rentas consideradas como de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

 

 

TÍTULO III

 

ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

 

TÍTULO III modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014 y vigente desde 23.11.2014)

 

 

TEXTO ANTERIOR

 

TÍTULO III IMPORTACIÓN TEMPORAL Y ADMISIÓN TEMPORAL

 

Título Incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde el 1.1.2006.

 

 

Artículo 10°.- DISPOSICIÓN GENERAL

 

El beneficiario de Admisión Temporal que califique dentro del Régimen puede garantizar sus obligaciones mediante carta compromiso, adjuntando el pagaré correspondiente.

 

Dicha calificación implica la incorporación del beneficiario de Admisión Temporal al Régimen y no afecta la incorporación de los contribuyentes y/o responsables regulada en el Título II del presente Reglamento.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006

 

Artículo 10°.- DISPOSICIÓN GENERAL

 

El beneficiario de los regímenes de importación temporal y/o admisión temporal que califique dentro del Régimen de Buenos contribuyentes podrá garantizar sus obligaciones mediante carta compromiso, adjuntando el pagaré correspondiente.

 

Dicha calificación implica la incorporación dentro del Régimen del beneficiario de importación temporal y/o admisión temporal.

 

Dicha incorporación y sus efectos no afecta la incorporación al Régimen, de los contribuyentes y/o responsables regulada en el Título II del presente Reglamento.

 

 

Artículo 11°.- SOLICITUD DE CALIFICACIÓN

 

Para calificar dentro del Régimen, el beneficiario de Admisión Temporal debe presentar ante la SUNAT una solicitud, con carácter de declaración jurada, en la cual exprese que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13°.

 

La resolución de calificación debe ser emitida en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud; vencido dicho plazo sin que se haya emitido pronunciamiento, se entenderá automáticamente concedida la calificación. Si con posterioridad se verifica que el solicitante no cumple con alguno de los requisitos, se declarará de oficio nula la calificación.

 

La calificación se hace para ambos regímenes aduaneros y tiene una vigencia indeterminada, salvo que se incurra en alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo 16°.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006

 

Artículo 11°.- SOLICITUD DE CALIFICACIÓN

 

Para la calificación dentro del Régimen del beneficiario de importación temporal y/o admisión temporal, éste presentará ante la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la SUNAT, una solicitud manifestando expresamente, con carácter de declaración jurada, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 13°.

 

La Resolución de calificación se emitirá en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud; vencido dicho plazo sin que se haya emitido pronunciamiento, se entenderá automáticamente concedida la calificación. Si con posterioridad se verifica que el solicitante no cumple con alguno de los requisitos, se declarará de oficio nula esta calificación.

 

La calificación se hará para ambos regímenes y tendrá una vigencia indeterminada, salvo que se incurra en alguna de las causales de exclusión.

 

 

Artículo 12.- CALIFICACIÓN DE OFICIO

 

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la SUNAT puede establecer un sistema de calificación de oficio, cuando verifique que el beneficiario de Admisión Temporal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13°.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006

 

Artículo 12°.- CALIFICACIÓN DE OFICIO

 

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la SUNAT podrá establecer un sistema de calificación de oficio, cuando verifique que el beneficiario de importación temporal y/o admisión temporal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13°.

 

 

Artículo 13.- REQUISITOS

 

Son requisitos para ser calificado dentro del Régimen:
 

a)

 

En caso de personas naturales:
Los establecidos en los incisos b), c) y d) del numeral 2 del artículo 3°;
 

b)

 

En caso de personas jurídicas:
Los establecidos en los incisos b) y c) del numeral 3 del artículo 3°;
 

c)

 

No estar comprendido en un procedimiento concursal, quiebra o liquidación;
 

d)

 

No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.
 

e)

 

No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.
 

f)

 

No tener cuotas vencidas y pendientes de pago de fraccionamientos que según sus propias normas impiden la calificación de buen contribuyente o tener resolución firme de pérdida de fraccionamiento en los doce (12) meses anteriores a la calificación;
 

g)

 

No haber sido excluido de la calificación de buen contribuyente en los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
 

h)

 

Tener activa la inscripción en el RUC;
 

i)

 

Haber regularizado sus Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) dentro de los plazos autorizados en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado y Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de calificación;
 

j)

 

No haber sido sancionado con multa firme por la autoridad aduanera en los doce (12) meses anteriores a la fecha de calificación por la comisión de infracción en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo. No se consideran aquellas multas firmes cuyo monto acumulado haya sido menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la solicitud.
 

k)

 

Registrar dos (2) o más DAM en los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo cuyo vencimiento se haya producido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
 

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006

 

Artículo 13°.- REQUISITOS

 

Son requisitos para ser calificado dentro del Régimen:

 

a)

 

En caso de personas naturales:
Los establecidos en los inciso b), c) y d) del numeral 2 del artículo 3°;
 

b)

 

En caso de personas jurídicas:
Los establecidos en los incisos b) y c) del numeral 3 del artículo 3° del artículo 3°;
 

c)

 

No estar comprendido en un procedimiento concursal, quiebra o liquidación;
 

d)

 

El establecido en el numeral 4 del artículo 3°;
 

e)

 

No tener deuda exigible ante la SUNAT;
 

f)

 

No tener cuotas vencidas y pendientes de pago de fraccionamientos que según sus propias normas impiden la calificación de buen contribuyente o tener Resolución firme de pérdida de fraccionamiento en los doce (12) meses anteriores a la calificación;
 

g)

 

No haber sido excluido de la calificación de buen contribuyente, regulada por la Ley General de Aduanas, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
 

h)

 

Tener activa la inscripción en el RUC;
 

i)

 

Haber regularizado sus Declaraciones Únicas de Aduana (DUAs) dentro de los plazos autorizados respecto de los regímenes de importación temporal y admisión temporal, en los doce (12) meses anteriores a la fecha de calificación;
 

j)

 

No haber sido sancionado con multa por la autoridad aduanera en los doce (12) meses anteriores a la fecha de calificación, por la comisión de infracción en los regímenes de importación temporal y admisión temporal. No se consideran aquellas multas firmes cuyo monto acumulado haya sido menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la solicitud.

No se tomará en cuenta para la calificación de buen contribuyente, las infracciones sujetas a sanción en los regímenes de importación temporal y admisión temporal, cuya Resolución no se encuentre firme;
 

k)

 

Registrar dos (2) o más DUAs en los regímenes de importación temporal y/o admisión temporal cuyo vencimiento se haya producido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

 

 

 

Artículo 14°.- GARANTÍAS

 

El beneficiario de Admisión Temporal que califique dentro del Régimen adjunta a la DAM una carta compromiso y pagaré a favor de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen.

 

El monto de la carta compromiso y pagaré no puede exceder el ciento cincuenta por ciento (150%) calculado sobre el promedio del monto de las garantías otorgadas:
 

a)

 

En los doce (12) meses anteriores a la presentación de la DAM de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo, o;
 

b)

 

En el período previo a la calificación a que se refiere el inciso i) del artículo 13.

 

En caso de existir diferencia, se considera el monto promedio mayor.

 

Cuando el monto a garantizar correspondiente a una DAM, sea mayor al ciento cincuenta por ciento (150%) establecido en el segundo párrafo del presente artículo, la diferencia debe ser respaldada mediante cualquiera de las otras modalidades de garantías previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006

 

Artículo 14°.- GARANTÍAS

 

El beneficiario de importación temporal y/o admisión temporal que califique dentro del Régimen adjuntará a la Declaración Única de Aduana (DUA) una carta compromiso y pagaré a favor de la SUNAT por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de los derechos arancelarios e impuestos respectivos y, cuando corresponda, a los derechos antidumping o compensatorios, mas un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen.

 

El monto de la carta compromiso y pagaré no podrá exceder el ciento cincuenta por ciento (150%) calculado sobre el promedio del monto de las garantías otorgadas:

 

a)

 

En los doce (12) meses anteriores a la presentación de la DUA de importación temporal o admisión temporal, o;
 

b)

 

En el período previo a la calificación a que se refiere el inciso i) del artículo 13°.

 

En caso de existir diferencia, se considerará el monto promedio mayor.

 

Cuando el monto a garantizar correspondiente a una DUA, sea mayor al ciento cincuenta por ciento (150%) establecido en el párrafo anterior, la diferencia deberá ser respaldada mediante cualquiera de las otras modalidades de garantías previstas en el artículo 18° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

Artículo 15°.- AVALES

 

Tratándose de personas jurídicas que califiquen dentro del Régimen, el pagaré deberá contar con el aval de uno o más socios, que tengan una participación conjunta en el capital social igual o mayor al veinticinco por ciento (25%).

 

Artículo 16°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN

 

Son causales de exclusión de la calificación dentro del Régimen del beneficiario de Admisión Temporal:

 

a)

 

Incumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 13° con excepción del inciso k). Para la verificación de los requisitos previstos en los incisos f), g), i) y j) del citado artículo, no se considera el plazo previsto en ellos, o
 

b)

 

Haber sido sancionado con resolución firme por la comisión de las infracciones previstas para los regímenes de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado o Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo.

 

Resuelta la exclusión, las garantías presentadas seguirán respaldando las obligaciones del régimen de Admisión Temporal Para Reexportación en el mismo Estado y Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo hasta su culminación.

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

 

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006

 

Artículo 16°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN

 

Son causales de exclusión de la calificación dentro del Régimen del beneficiario de importación temporal y/o admisión temporal el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 13° con excepción del inciso k), así como la comisión de infracciones previstas para los regímenes de importación temporal y admisión temporal si quedaran firmes. Para la verificación de los requisitos previstos en los incisos f), g), i) y j) no se considerará el plazo previsto en ellos. Resuelta la exclusión, las garantías presentadas seguirán respaldando las obligaciones del régimen de importación temporal y/o admisión temporal hasta su culminación.

 

 

Artículo 17.- NORMAS ADICIONALES

 

La SUNAT dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Título.


Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF publicado el 22.11.2014, vigente desde el 23.11.2014, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Decreto.

 

TEXTO ANTERIOR

Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006

 

Artículo 17°.- NORMAS ADICIONALES

 

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la SUNAT dictará las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Capítulo.

 

 

Artículo 18º.- DEROGATORIA

 

Derógase el Decreto Supremo Nº 104-2002-EF y modificatorias.

 

(Cambio de numeración del artículo 10° a artículo 18° establecido por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

Artículo 19º.- REFRENDO Y VIGENCIA

 

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

(Cambio de numeración del artículo 11° a artículo 19° establecido por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde 1.1.2006)

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA.- Los criterios de inclusión o exclusión al Régimen, vinculados a la existencia de la sentencia condenatoria, serán de aplicación desde que dichas situaciones sean notificadas a la SUNAT.


Disposición
modificada por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014 y vigente desde el 23.11.2014.

 

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Primera.- Los criterios de inclusión o exclusión al Régimen, vinculados al inicio de la instrucción y la existencia de la sentencia condenatoria, serán de aplicación desde que dichas situaciones sean notificadas a la SUNAT.

 

 

 

Segunda Disposición Final derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014 y vigente desde el 23.11.2014.

 

TEXTO ANTERIOR

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Segunda.- Se mantiene vigente lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 101-2001-SUNAT para efecto de lo previsto en el numeral 2) del artículo 8°.

 

En tal sentido, cuando en la citada Resolución se haga mención al Decreto Supremo se entenderá referida a la presente norma.

 

  

Tercera Disposición Final derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.° 321-2014-EF, publicado el 22.11.2014 y vigente desde el 23.11.2014.

 

TEXTO ANTERIOR

 

DECRETO SUPREMO Nº 105-2003-EF Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el D.Leg. Nº 912, publicado el 25.7.2003 y vigente a partir del 26.7.2003.

 

Tercera.- Para efecto del presente decreto, la condición de domicilio fiscal no hallado es la asignada por la SUNAT o las normas legales respectivas.

 

 

Cuarta.- Si por error uno o más contribuyentes y/o responsables no fueron incorporados al Régimen, a pesar que cumplieron con los criterios de incorporación, la Administración Tributaria deberá incorporarlos.

 

Quinta.- Los deudores tributarios que sean Buenos Contribuyentes en virtud al Título III del presente Decreto, no serán considerados en la lista de Buenos Contribuyentes incorporados al régimen a que se refiere el Título II, salvo que corresponda su incorporación conforme a las normas de este último Título.

 

Disposición incorporada por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y vigente desde el 1.1.2006)

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única.- Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7º será de aplicación incluso para aquellos contribuyentes que hubieran sido excluidos del Régimen con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil tres.

 

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas