DICTAN NORMAS SOBRE LAS CONDICIONES DE NO HALLADO Y DE NO HABIDO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS RESPECTO DE LA SUNAT

DECRETO SUPREMO N°   041-2006-EF

(Publicado el 12.04.2006)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Vigésimo Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, señala que para efectos del Código Tributario la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que mediante Decreto Supremo N° 102-2002-EF se dictaron las normas sobre la condición de no habido para efectos tributarios;

Que posteriormente el Decreto Legislativo N° 953 modificó el TUO del Código Tributario, haciendo mención a la condición de no hallado y ampliando los efectos de la condición de no habido;

Que resulta necesario dictar las normas sobre la condición de no hallado, y modificar las relativas a la condición de no habido, a fin de adecuarlas a las modificaciones antes señaladas;

En uso de las facultades conferidas por la Vigésimo Primera Disposición Final del TUO del Código Tributario y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:  

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- OBJETO

El presente dispositivo legal tiene como objeto regular la condición de no hallado, así como establecer nuevas disposiciones relativas a la condición de no habido, del deudor tributario. 

Artículo 2°.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por: 

1.

Decreto

:

Al presente Decreto Supremo.
 

2.

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

3.

Declarar o confirmar el domicilio fiscal

:

A la declaración del deudor tributario mediante la cual comunica un nuevo domicilio fiscal o ratifica el declarado o señalado, cumpliendo en cualquiera de los casos, con los requisitos establecidos por la SUNAT.
 

4.

Notificador o Mensajero

:

Aquél que, por encargo de la SUNAT, realiza: 

a) La notificación de Documentos. 

b) La verificación del domicilio fiscal del deudor tributario.
 

5.

Documentos

:

Los actos administrativos emitidos por la SUNAT en el uso de sus facultades conferidas de acuerdo a la normatividad vigente y que deban ser de conocimiento del deudor tributario.
 

6.

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

7.

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente Decreto. Asimismo, cuando se mencione un numeral, inciso o literal sin señalar el artículo al que corresponden, se entenderán referidos al artículo en el que se menciona.

Artículo 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Decreto regula la condición de no habido y la condición de no hallado del deudor tributario, siendo de aplicación sólo por la SUNAT. 

 

CAPÍTULO II

CONDICIÓN DE NO HALLADO

Artículo 4°.- PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE NO HALLADO

4.1 El deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificarles Documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 

  1. Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal.

  2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado.

  3. No existe la dirección declarada como domicilio fiscal.

4.2 Para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los numerales 1. y 2. del numeral 4.1 deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos.

4.3 Para el cómputo de las tres (3) oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aún cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten.

4.4 Dicho cómputo se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal.

4.5 Si desde su inscripción en el RUC el contribuyente no hubiera sido notificado de algún Documento con acuse de recibo, o no se hubiera realizado la verificación de su domicilio fiscal, se computarán las tres (3) oportunidades desde que se presenten las situaciones previstas en los incisos 1. y 2. del numeral 4.1.

4.6 Las situaciones señaladas en el presente artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación de domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el Notificador o Mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.

Artículo 5°.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO

El levantamiento de la condición de no hallado surtirá efecto cuando el deudor tributario:

  1. Adquiera la condición de no habido; o,

  2. Declare o confirme su domicilio fiscal; sin perjuicio de lo cual, la SUNAT podrá verificar el referido domicilio y aplicar, de ser el caso, lo previsto en el artículo 4°.

 

CAPÍTULO III

CONDICIÓN DE NO HABIDO

 

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE LA CONDICIÓN DE NO HALLADO A NO HABIDO

6.1 La SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido.

6.2 Dicho requerimiento sólo podrá notificarse hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, mediante cualesquiera de los medios previstos en los incisos b), c), e) y f) del Artículo 104° o en el Artículo 105° del Código Tributario.

6.3 Los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 8°, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.

Artículo 7°.- LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE NO HABIDO

7.1 Requisitos

  1. La condición de no habido será levantada si el deudor tributario cumple con los siguientes requisitos:

  1. Declarar o confirmar su domicilio fiscal y siempre que la SUNAT lo verifique; y,

  2. Haber presentado las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce (12) meses anteriores al mes precedente en que se declara o confirma el domicilio fiscal, de estar obligado.

  1. La SUNAT realizará la verificación a que se refiere el literal a), en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos antes señalados.

7.2. Momento en que se levanta la condición de no habido

El levantamiento de la condición de no habido surtirá efecto a partir del día calendario siguiente al:

a)      De la verificación a que se refiere el numeral 7.1; o,

b)      Vencimiento del plazo con el que cuenta la SUNAT para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado.

Artículo 8°.- PUBLICACIÓN

8.1 La SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el Artículo 6° del presente dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el Artículo 7°. La referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.

8.2 Los interesados podrán consultar a través de la página web de la SUNAT la fecha en que los deudores tributarios, que cumplan con lo establecido en el Artículo 7°, levantaron su condición de no habidos, así como la fecha en que adquirieron dicha condición.

Artículo 9°.- EFECTOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA

9.1 De conformidad con el numeral 11) del Artículo 64° del Código Tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando el deudor tributario tenga la condición de no habido al iniciar el proceso de verificación o fiscalización, o la adquiera durante el proceso de verificación o fiscalización.

9.2 El referido procedimiento de determinación sobre base presunta se utilizará aún cuando el deudor tributario subsane posteriormente tal condición y será aplicable únicamente a los tributos y por los períodos comprendidos en el proceso de verificación o fiscalización.

9.3 Cuando se realice un requerimiento ampliando la verificación o fiscalización a otros tributos o períodos, y el deudor tributario hubiera levantado la condición de no habido con anterioridad a la notificación de dicha ampliación, no se utilizará como supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta  que el deudor tributario haya tenido la condición de no habido, respecto de la referida ampliación.

Artículo 10°.- REFRENDO

El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El presente Decreto entrará en vigencia junto con la Resolución de Superintendencia que regule lo dispuesto en el numeral 4.6 del Artículo 4°.

Segunda.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el Decreto Supremo N° 102-2002-EF no será de aplicación para la SUNAT.

Tercera.- Los deudores tributarios que para efecto de los tributos administrados por la SUNAT, tengan la condición de no habido a la fecha de vigencia del presente Decreto, mantendrán dicha condición hasta que la levanten según lo dispuesto en el artículo 7°.

Cuarta.- Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 1) de la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 047-2004-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, por el texto siguiente:

 “(...)

Con dichos documentos, la SUNAT emitirá y entregará al contribuyente una “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación, siempre que dicho contribuyente no tenga la condición de no habido al momento de la emisión y/o entrega de la referida constancia.

(...)”

Quinta.- Para efectos de aplicar la presunción prevista en el inciso 18.2 del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, que aprobó el Nuevo Régimen Único Simplificado, la condición de no habido a que se refiere el literal a) de dicho inciso, deberá ser la condición del deudor tributario a la fecha de notificación del requerimiento que da inicio al proceso de verificación y/o fiscalización, o la condición adquirida por él durante dicho proceso.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Los deudores tributarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada, serán considerados como deudores tributarios no habidos si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación que realice la SUNAT de aquellos que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con lo establecido en el inciso 2 del Artículo 5°.

La SUNAT establecerá las normas correspondientes para la correcta aplicación de lo señalado en el párrafo anterior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas