DISPOSICIONES FINALES
(273)
PRIMERA.- Tratándose
de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento
simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de
acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la
Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley
de Reestructuración Patrimonial.
En
cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el
presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración
Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración
Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de
reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
disolución y liquidación y concurso de acreedores.
(273) Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999.
SEGUNDA.-
Derogada por el numeral
4 de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el
21 de setiembre de 1996.
TERCERA.-
A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren
comprendidos en el numeral 16) del Artículo 62º, no se les aplicará lo
establecido en los Artículos 112º a 116º de la Ley Nº 26002, la Ley Nº
26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado.
CUARTA.-
Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto
en el Artículo 13º del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión
contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor
emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.
QUINTA.- Disposición Final derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(274)
SEXTA.-
(275)
Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su
archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios
de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio
que permita su conservación idónea.
(275) Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
El procedimiento
para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas
establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827.
(276)
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se
establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación
del documento.
(276) Párrafo modificado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(274)
Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley N°
27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
SÉTIMA.-
Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el Artículo
183º, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación
interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185º.
(277)
OCTAVA.-
La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores - CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca
y Seguros - SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC,
Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como a cualquier
entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta
requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona
natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del
RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7º
de la Ley Nº 26497.
Las
entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a
proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT
establezca.
(277) Disposición Final sustituida por el Artículo 63º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
La deuda
tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes,
factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses
moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.
Mediante Resolución
de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto
tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores
de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios
u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.
(Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
Lo dispuesto en
el Artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su
caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolución en trámite
continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el Artículo 38º del Código
Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.
(Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
Las resoluciones
que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan
la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas
especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer
párrafo del Artículo 137º.
(Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
Precísase que la
demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es
tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto
en éste, es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal
Civil.
(Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
Incorpórase como
último párrafo del Artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado
mediante Decreto Legislativo Nº 768, lo siguiente:
“Tratándose de
la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el
procedimiento establecido en el Código Tributario.”
(Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
DÉCIMO
CUARTA.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
Lo
dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley Nº 26979, no es de
aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal,
incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.
(Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
(Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
(Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
DÉCIMO SÉTIMA.- Seguridad Social
La SUNAT podrá
ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto
Peruano de Seguridad Social - IPSS y Oficina de Normalización Previsional -
ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones,
recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los
convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes.
(Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
Sustitúyase
los Artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo Nº 813 por el texto
siguiente:
“Artículo
1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier
artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en
todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365
(trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
Artículo
3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos
1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su
cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación
anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de
liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades
Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del
período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365
(trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose
de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de
aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
4º.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad
no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta)
a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a)
Se obtenga exoneraciones o
inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones,
devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de
hechos que permitan gozar de los mismos.
b)
Se simule o provoque estados de
insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado
el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo
5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni
mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y
cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar
libros y registros contables:
a)
Incumpla totalmente dicha
obligación.
b)
No hubiera anotado actos,
operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c)
Realice anotaciones de
cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros
contables.
d)
Destruya u oculte total o
parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados
con la tributación.”
(Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
Sustitúyase el
Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente:
“Artículo
2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo
del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del
Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione
información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito
tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose
de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la
información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
a)
Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b)
Promover
el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c)
La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los
partícipes.
El
beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces
con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los
partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes
de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del
Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte
del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el
presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.”
(Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
Excepcionalmente,
hasta el 30 de junio de 1999:
a)
Las personas que se encuentren
sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación
fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado
acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189º del Código Tributario,
modificado por la presente Ley.
b)
Las personas que se encuentren
incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya
formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Organo
Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que
regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.
Para tal efecto,
el Organo Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá
solicitar al Organo Administrador del Tributo que establezca el monto a
regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189º del Código
Tributario modificado por la presente Ley.
Por Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las
condiciones para el acogimiento al presente beneficio.
(Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999.)
Para
efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de
acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas.
(Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
La Ley Nº 27038
entrará en vigencia el 1 de enero de 1999.
(Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
VIGÉSIMO
TERCERA.- Devolución
de pagos indebidos o en exceso
(Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000, derogada por el Artículo 100° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
VIGÉSIMO CUARTA.-
Compensación del Impuesto de Promoción Municipal (IPM)
El
requisito para la procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40º
del Código Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la
recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para
el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el Artículo 76º de
la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776.
(Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO QUINTA.-
Manifestaciones obtenidas en los procedimientos de fiscalización
Las
modificaciones introducidas en el numeral 4) del Artículo 62º y en el Artículo
125º del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos
en trámite.
(Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO SEXTA.-
Solicitudes de devolución pendientes de resolución
Lo
dispuesto en el Artículo 138º del Código Tributario, modificado por la
presente Ley, será de aplicación incluso a las solicitudes de devolución que
se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente
dispositivo.
(Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO SÉTIMA.-
Cancelación o afianzamiento de la deuda tributaria para admitir medios
probatorios extemporáneos
Precísase
que para efectos de la admisión de pruebas presentadas en forma extemporánea,
a que se refiere el Artículo 141º del Código Tributario, se requiere únicamente
la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a
dichas pruebas.
(Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO OCTAVA.-
Ejecución de cartas fianzas u otras garantías
Precísase
que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras
garantías a favor de la Administración, el hecho de no mantener, otorgar,
renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en
cualquier estado del procedimiento administrativo.
(Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
VIGÉSIMO
NOVENA.- Reducción de sanciones tributarias
Los deudores
tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones
pendientes de aplicación o de pago, incluso por aquellas cuya resolución no
haya sido emitida, podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas
Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente
dispositivo, siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan, en forma
conjunta, con los siguientes requisitos:
a)
Subsanar la infracción
cometida, de ser el caso;
b)
Efectuar el pago al contado de
la multa según las nuevas Tablas referidas, incluidos los intereses
correspondientes; y
c)
Presentar el desistimiento de
la impugnación por el monto total de éstas, de ser el caso.
El incumplimiento
de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo
precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la
comisión de la infracción.
(Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMA.- Comercio
clandestino de productos
Sustitúyase
el Artículo 272º del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 y
sus normas modificatorias y ampliatorias, por el texto siguiente:
“Artículo
272º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año
ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos
cuarenta) días-multa, el que:
1.
Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido
los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.
2.
Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o
precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del
tributo.
3.
Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos
en la ley exonerativa respectiva.
En
el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante
sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8
(ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta)
días-multa, cuando la conducta descrita se realice:
a)
Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias;
b) Utilizando documento falso o falsificado; o
c)
Por una organización delictiva.”
(Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO PRIMERA.-
Comercio clandestino de petróleo, gas natural y sus derivados
En
los delitos de Comercio Clandestino de Productos, previstos en el numeral 3) del
Artículo 272º del Código Penal, realizados en infracción a los beneficios
tributarios establecidos para el petróleo, gas natural y su derivados,
contenidos en los Artículos 13º y 14º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción
de la Inversión de la Amazonía, el Juez Penal, al dictar el Auto de Apertura
de Instrucción, dispondrá directamente la adjudicación de dichos bienes.
Los
criterios para determinar los beneficiarios, procedimientos y demás aspectos
necesarios para determinar la adjudicación serán especificados por decreto
supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
Economía y Finanzas; dicha norma también contemplará disposiciones para
regular la devolución a que hubiera lugar, sobre las base del valor de tasación
que se ordene en el proceso penal.
(Novena Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO SEGUNDA.-
Improcedencia del ejercicio de la acción penal
Excepcionalmente,
se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley Nº
27038 las personas que cumplan con lo siguiente:
a)
Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con
anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar
vinculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación
tributaria; y
b)
Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y
obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el
monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el
inciso anterior.
Asimismo,
se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto
equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se
presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose
desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación
por la diferencia, de ser el caso.
Mediante
decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán
las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente disposición.
(Décima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO TERCERA.-
Devolución de pagos indebidos o en exceso
Las
modificaciones efectuadas por la presente Ley al Artículo 38º del Código
Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000.
Excepcionalmente, las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el
31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado
promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado
promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la
Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio,
teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado Artículo 38º.
(Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO CUARTA.-
Disposición Derogatoria
Deróganse
o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
(Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.)
TRIGÉSIMO
QUINTA.- Fiscalización de la Administración Tributaria
La
fiscalización de la Administración Tributaria se regula por lo dispuesto en el
Artículo 43°, referido a la prescripción, y en el Artículo 62°, referido a
las facultades de la Administración Tributaria, del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, y las normas
complementarias. Dicha fiscalización responderá a las funciones y
responsabilidades de la Administración Tributaria.
(Única
Disposición Final de la Ley Nº 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)
TRIGÉSIMO SEXTA.- Valor de Mercado
Precísase
que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un
procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base
presunta.
(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)
TRIGÉSIMO
SÉTIMA.- Modificación del Nuevo Régimen Único Simplificado
Sustitúyase
el numeral 18.3 del artículo 18° del Texto del Nuevo Régimen Único
Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937, por el siguiente
texto:
“18.3
La determinación
sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código
Tributario, tendrá los siguientes efectos:
18.3.1 La suma total de las
ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún
o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos
brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos
en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o
comprobados.
En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la
atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el
requerimiento.
18.3.2 El resultado del cálculo
a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos
brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberán ser
sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos
importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario.
18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo
del numeral anterior:
a)
El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es
superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la
categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en
la categoría que le corresponda a partir del primer periodo tributario del
cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de
ingresos brutos.
b)
El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es
superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el
presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir
del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el
referido límite máximo de ingresos brutos.
En
este caso:
i)
Para efectos del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos
brutos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base
imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o
ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
ii)
Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el
inciso b) del artículo 65-A° del Código Tributario.
Lo
dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la
presunción a que se refiere el artículo 72-B° del Código Tributario, la
misma que se rige por sus propias disposiciones.”
(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)
TRIGÉSIMO
OCTAVA.- Carácter interpretativo
Tiene
carácter interpretativo, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 816, la
referencia a las oficinas fiscales y a los funcionarios autorizados que se
realiza en el numeral 3 del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias
sustituido por el presente Decreto Legislativo.
(Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)
TRIGÉSIMO
NOVENA.- No tendrán derecho a devoluciones
En
caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá
la devolución de las aportaciones al ESSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas
respecto de dichos sujetos.
(Primera
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMA.-
Cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de
recuperación onerosa
Lo
dispuesto en el numeral 5) del Artículo 27° del Código Tributario sobre la
deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos
por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad
Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución
u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas
correspondientes.
(Segunda
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
PRIMERA.- Concepto de documento para el Código Tributario
Entiéndase que cuando
en el presente Código se hace referencia al término “documento” se
alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en
consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código
Procesal Civil.
(Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDA.- Error en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la
renta bajo el sistema de coeficiente
Precísase
que en virtud del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, se
considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se
usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la
información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores.
(Cuarta
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
TERCERA.- Notificaciones no sujetas a plazo
El
plazo a que se refiere el Artículo 24° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General no es de aplicación para el caso del inciso c) y el
numeral 1) del inciso e) del Artículo 104° del Código Tributario.
(Quinta
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
CUARTA.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo
El
requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114° será
considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la
publicación del presente Decreto Legislativo.
(Sexta
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
QUINTA.- Comunicación a Entidades del Estado
La
Administración Tributaria notificará a las Entidades del Estado que
correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la
aplicación de las referidas sanciones.
(Sétima
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
SEXTA.- Presentación de
declaraciones
Precísase
que en tanto la Administración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado
por el Artículo 88°, la forma y condiciones para la presentación de la
declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas
disposiciones se tendrá por no presentada.
(Octava
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
SÉTIMA.- Texto Único Ordenado
Facúltese
al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta
(180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto
Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
(Décima
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
OCTAVA.- Incremento patrimonial no justificado
Los Funcionarios o servidores
públicos de las Entidades a
las que hace referencia el Artículo 1º de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del
Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado., que
como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera
determinado un incremento patrimonial no justificado, serán sancionados con
despido, extinguiéndose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las
acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.
Los funcionarios o servidores públicos sancionados por
las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en
ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por
el lapso de cinco años de impuesta la sanción.
La sanción de despido se impondrá por la Entidad
empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede
firme o consentida en la vía administrativa.
El Superintendente Nacional de Administración Tributaria
de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determinación practicada, para las
acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante
Resolución de Superintendencia.
(Undécima
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
CUADRAGÉSIMO
NOVENA.- Creación de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero
Créase
la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de
Economía y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe
garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o
que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal
conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo.
El
Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida
solvencia moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.
(Duodécima
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004.)
QUINCUAGÉSIMA.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en
vigencia el 1 de abril del 2007, con excepción de
(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO
PRIMERA.- Cálculo
de interés moratorio- Decreto Legislativo N° 969
A partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo,
para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario
respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N° 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses
capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser
considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por
multas, para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación
de pagos.
Para
efectos de lo dispuesto en
el artículo 34° del Código Tributario, la base para el cálculo de
los intereses, estará
constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la
obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de
2005.
(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA.- Incorporación de deudas tributarias al aplazamiento y/o
fraccionamiento previsto en el artículo 36° del Código Tributario
Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos
(2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante
(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO
TERCERA.- Extinción
de Costas y Gastos
a) Extínganse, a
la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las costas y
gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda
tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado
en los numerales 1. y 3. del artículo 27° del Código Tributario y normas
modificatorias o cuando
b) A partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedarán extinguidas las
costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas,
conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del artículo 27° del Código
Tributario. Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto
administrativo.
(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO
CUARTA.- Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo N° 953
Las
costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de
los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953,
hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en
(Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
Lo establecido por
(Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO
SEXTA.- Pago con error
Cuando al realizarse el pago de la deuda
tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste
se efectúa,
La SUNAT esta autorizada a realizar las
transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre
las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes
cuyos tributos administra. A través de Decreto Supremo, refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará lo dispuesto en este párrafo.
(Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO
SÉTIMA.-
Celebración de convenios para el pago de peritajes
Facúltese a
(Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO
OCTAVA.- Redondeo de las Costas
El importe de las costas a
que se refiere el artículo 117° del Código Tributario se expresará en números
enteros.
(Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
QUINCUAGÉSIMO
NOVENA.-
Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC
Subsistirá
el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en
tanto
(Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
SEXAGÉSIMA.-
Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva
Facúltase a
(Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
SEXAGÉSIMO
PRIMERA.- Compensación del crédito por
retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas
Sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 40° del Código Tributario, tratándose de la compensación del
crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas
(IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente:
1.
De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV
Para
efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito
obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas,
se entenderá que éste ha sido generado:
a)
Tratándose de la compensación
de oficio
a.1 En
el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del artículo 40° del
Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la
declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que
se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra
primero.
En tal caso, se tomará en
cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya
existencia y monto determine
a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código
Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración
mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el
acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en
cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o
percepciones.
b) Tratándose de la
compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de
vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a
la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra
primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de
retenciones y/o percepciones.
2.
Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o
percepciones del IGV no aplicadas
Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del
IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación,
los intereses a los que se refiere
el artículo 38° del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el
momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda
tributaria.
3.
Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones
Respecto del saldo
acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones:
3.1 Para que proceda la
compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente:
a)
En el caso del literal a) del numeral 2. del artículo 40° del Código
Tributario, sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones
y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o
fiscalización realizada por
b)
En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40° del Código
Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado
las retenciones y/o percepciones que forman parte del saldo acumulado no
aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las
normas pertinentes.
3.2 Para que proceda la
compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no
aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto
de la verificación y/o fiscalización realizada por
Cuando se realice una
verificación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales
del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención
y/o percepción y con la información con la que cuenta
4.
Toda verificación que efectúe
5.
Lo
señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados
por retenciones y/o percepciones del IGV no
aplicadas respecto de los que se solicite la devolución.
6.
Lo
establecido en el artículo 5° de
(Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
SEXAGÉSIMO SEGUNDA.- Procedimiento de Fiscalización
Las
normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de
fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta
(60) días hábiles.
(Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)
SEXAGÉSIMO TERCERA.-
Requisitos de la Resolución de
Determinación
Las
modificaciones e incorporaciones al artículo 77° del Código Tributario, se
aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia
de los procedimientos de fiscalización que se inicien a partir de la entrada en
vigencia de la modificación e incorporación del artículo 77° efectuada por
la presente norma.
(Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO CUARTA.-
Aplicación del artículo 62°-A del Código Tributario para las fiscalizaciones
de la regalía minera
Para
la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la
regalía minera, también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62°-A
del Código Tributario.
(Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO QUINTA.-
Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias
Las
modificaciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones
Tributarias I, II y III del Código Tributario, así como las incorporaciones y
modificaciones a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la
presente ley, serán aplicables a las infracciones que se cometan o, cuando no
sea posible determinar la fecha de comisión, se detecten a partir de la entrada
en vigencia de la presente norma.
(Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO SEXTA.-
Normas Reglamentarias
Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán
los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que
pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia
obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154º del Código
Tributario.
(Cuarta
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO SÉTIMA.-
Vigencia
La
presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación, con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos
44°, 45°, 46°, 61°, 62°-A, 76°, 77°, 88°, 108°, 189° y 192° del Código
Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final,
dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta
(60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
(Quinta
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO OCTAVA.-
Ratificación
Entiéndese
que los vocales del Tribunal Fiscal se mantienen en el ejercicio de sus cargos
mientras no concluya el procedimiento de ratificación que se efectúa en el
marco del artículo 99º del Código Tributario.
(Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117,
publicado el 7 de julio de 2012.)
SEXAGÉSIMO NOVENA.-
Vigencia
El
presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación con excepción de las modificaciones referidas a los artículos 166°
y 179° del Código Tributario que entrarán en vigencia a los treinta (30) días
calendario y la modificación referida al artículo 11° del referido Código
que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día
siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.
(Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117,
publicado el 7 de julio de 2012.)
SEPTUAGÉSIMA.-
Vigencia
La
presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación.
(Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121,
publicado el 18 de julio de 2012.)
SEPTUAGÉSIMO PRIMERA.- Texto Único Ordenado
del Código Tributario
Facúltese
al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta
(180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto
Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
(Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121,
publicado el 18 de julio de 2012.)
SEPTUAGÉSIMO
SEGUNDA.- Vigencia
La
presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación.
(Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123,
publicado el 23 de julio de 2012.)
SEPTUAGÉSIMO
TERCERA.- Tablas de Infracciones y Sanciones
A
partir de la vigencia de la presente norma, la infracción prevista en el
numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario a que se refieren las
Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, es la tipificada en el
texto de dicho numeral modificado por la presente norma.
(Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123,
publicado el 23 de julio de 2012.)
Septuagésimo cuarta. Referencia a convenios internacionales
La mención a convenios internacionales que se realiza en el Código Tributario debe entenderse referida a los tratados internacionales o a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.
(Septuagésimo Cuarta Disposición Final incorporada por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 de acuerdo con su Única Disposición Complementaria Final).