TITULO III
OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 83º .- ELABORACION DE PROYECTOS
Los órganos de la Administración
Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las
leyes tributarias de su competencia.
Artículo 84º .- ORIENTACION AL
CONTRIBUYENTE
La
Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal,
educación y asistencia al contribuyente.
La
SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente
sobre conductas elusivas perseguibles.
(Artículo
84º modificado por el artículo
4º del Decreto Legislativo N.º 1121, publicado el 18 julio 2012 y vigente
desde el 19 de julio de 2012).
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Artículo
84°.- ORIENTACIÓN AL CONTRIBUYENTE
La
Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal,
educación y asistencia al contribuyente.
|
Artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA
Tendrá carácter de información reservada, y
únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus
fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base
imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén
contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio
de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación
de las denuncias a que se refiere el Artículo 192°.
Constituyen excepciones a la
reserva:
- Las solicitudes de información,
exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder
Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o
las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión
respectiva siempre que se refiera al caso investigado.
Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria
remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas
por Fedatario.
- Los expedientes de procedimientos
tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha
quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio
académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.
- La publicación que realice la
Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su
carácter global no permita la individualización de declaraciones,
informaciones, cuentas o personas.
- La información de los terceros
independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria
en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las
normas de precios de transferencia.
Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en
el numeral 18 del Artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el
Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean
objeto de impugnación.
- Las publicaciones sobre Comercio Exterior
que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las
declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas
en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los
documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará
los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de
ser publicada.
(Ver artículo
1° del Decreto Supremo N.°226-2009-EF, publicado el 6 de octubre de
2009, vigente a partir del 7 de octubre de 2009, mediante el cual se regula el
inciso e) del artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código tributario,
aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF y modificatorias, en relación a
cual es la información contenida en la declaración aduanera de mercancías que
sirva para el despacho de la mercancía así como en sus anexos referidos a los
regímenes aduaneros, que puede ser publicada por la SUNAT en su Portal
Institucional, medios electrónicos o cualquier otro medio. Asimismo, deroga el
Decreto Supremo 034-99-EF, que precisaba la información sobre importaciones que
aduanas hacía de conocimiento público.).
La información que solicite el Gobierno
Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por
tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su
necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto
Supremo.
Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:
- La información que sobre las referidas
acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el
canon correspondiente.
Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en
representación del Gobierno Central, previa autorización del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
La información requerida por las dependencias
competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado
Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea
parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la
dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de
Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante.
Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido
Ministerio.
(Ver Decreto Supremo N° 058-2004-EF,
publicado el 06.05.2004 y vigente a partir del 07.05.2004)
- La información reservada que intercambien los
órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el
cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano
solicitante y bajo su responsabilidad .
- La información reservada que se intercambie
con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo
acordado en convenios internacionales.
- La información que requiera el
Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar,
dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y
arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la
identificación de los contribuyentes.
(Inciso
i) del artículo 85° incorporado por el artículo 21° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 1 de abril de 2007).
La obligación de mantener la
reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada
como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a
las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la
Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55º, quienes no podrán
utilizarla para sus fines propios.
Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano
administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución
de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la
reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración
Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier
otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha
facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:
- La publicación que realice la
Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus
representantes legales, así como los tributos determinados por los citados
contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias
materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible,
entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el Artículo
115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente
y/o responsable, si lo tuviera.
- La publicación de los datos estadísticos
que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos
internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su
carácter general no permitan la individualización de declaraciones,
informaciones, cuentas o personas.
Sin embargo, la Administración Tributaria no
se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o
terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los
numerales 1 y 2 del presente artículo.
No incurren en responsabilidad los funcionarios
y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no
reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que
se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva
tributaria.
(Artículo 85° sustituido por
el Artículo 35° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de
2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
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Artículo 85º.- RESERVA
TRIBUTARIA
Tendrá carácter de
información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la
Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la
fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros
datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e
informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes,
responsables o terceros.
Los órganos de la
Administración Tributaria podrán intercambiar, entre sí, la
información reservada que requieran para el cumplimiento de sus fines
propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante, y bajo su
responsabilidad.
Están exceptuados de la
reserva tributaria:
a) Las exhibiciones de
documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los
procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad
conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la Nación en los casos
de presunción de delito; y la Comisión de Fiscalización o de las
Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión
respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso
investigado.
b) Los expedientes de
procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído
resolución que ha quedado consentida, cuando sea autorizado por la
Administración Tributaria.
c) La publicación que
realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre
que por su carácter global no permita la individualización de
declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
(1) d) Las publicaciones
sobre Comercio Exterior que efectúe la Superintendencia Nacional de
Aduanas (ADUANAS), respecto a la información contenida en las
declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras
consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha
entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto
supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la
información susceptible de ser publicada.
(1) Inciso sustituido por
el Artículo 8° de la Ley N° 27296, publicada el 06 de julio de 2000.
Adicionalmente, a juicio
del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración
Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango
similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos
que el contribuyente proporcione a la Administración Tributaria a efecto
que se le otorgue el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), y en general,
cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes,
responsables o terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse
dentro de la reserva tributaria:
1. La publicación que
realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o
responsables, sus representantes legales, así como los tributos
determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos
pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o
aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última,
aquélla a la que se refiere el Artículo 115º. La publicación podrá
incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo
tuviera.
2. La publicación de los
datos estadísticos que realice la Administración Tributaria, siempre que
por su carácter general no permitan la individualización de
declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
3. La información que
solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias,
pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a
cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT o la Superintendencia Nacional de Administración de Aduanas -
ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley
o por Decreto Supremo.
Se encuentra comprendida
en el presente numeral, la información que sobre las referidas acreencias
requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon
minero.
Dicha información será
entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del
Gobierno Central, previa autorización del Superintendente del órgano de
la Administración Tributaria correspondiente.
La Administración
Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes,
responsables o terceros la información que pueda ser materia de
publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.
La obligación de
mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la
información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el
presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y
financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de
acuerdo al Artículo 55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines
propios.
No incurren en
responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración
Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo
establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de
proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria. |
Artículo 86º.- PROHIBICIONES DE LOS
FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Los funcionarios y servidores que laboren
en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que
corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia.
(Párrafo sustituido por
el Artículo 36°
del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5
de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO
ANTERIOR
Los funcionarios y servidores que laboren
en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que
corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia, sin perjuicio de las
facultades discrecionales que señale el Código Tributario. |
Asimismo, están impedidos de ejercer por
su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores
permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias.
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