TITULO II
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
(Ver
Resolución de Superintendencia N°
216-2004/SUNAT, publicada el 25.09.2004 y vigente a partir del 26.09.2004
(Ver Octava Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir
del 1 de abril de 2007, mediante la cual se faculta a la Administración y al
Tribunal Fiscal a celebrara convenios para el pago de peritajes).
(Ver Décimo Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007, mediante la cual se faculta a la SUNAT
a regular
mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y
demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del
procedimiento de cobranza coactiva.).
(Ver Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir
del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establece que
Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación,
facultades de fiscalización, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de
cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se
aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del
presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite, sin perjuicio de lo
establecido en la siguiente disposición).
Artículo 114°.-
COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La cobranza
coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria,
se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de
cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.
El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT
se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.
(Segundo párrafo del artículo 114° sustituido por el artículo 26° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
El Procedimiento
de Cobranza Coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el
presente Título. |
La SUNAT
aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el
Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o
recauda.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
-
Ser ciudadano
en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
-
Tener título
de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
-
No haber sido
condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
-
No haber sido
destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni
de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
-
Tener
conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
-
Ser
funcionario de la Administración Tributaria;
y,
-
No tener ninguna otra incompatibilidad señalada
por ley.
Para
acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes
requisitos:
-
Ser ciudadano
en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
-
Acreditar
como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales
como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;
-
No haber sido
condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
-
No haber sido
destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni
de la actividad privada por causa o falta grave laboral;
-
Tener
conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
-
No tener
vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad
y/o segundo de afinidad;
-
Ser
funcionario de la Administración Tributaria; y
-
No tener
ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones
que la Administración Tributaria les designe.
(Último párrafo del artículo 114° sustituido por el artículo 26° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
En el caso
de los Auxiliares Coactivos, no será requisito indispensable la exclusividad en
el ejercicio de las funciones a que se refiere este Título. |
(Artículo 114° sustituido por el
Artículo 52° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y
vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
(1)
Artículo 114º.- COBRANZA COACTIVA
COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La cobranza coactiva de las
deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a
través del Ejecutor Coactivo y se regirá por las normas contenidas en el
presente Título.
La SUNAT, y la Superintendencia
Nacional de Aduanas - ADUANAS aprobarán sus respectivos reglamentos mediante
Resolución de Superintendencia respecto de los tributos que administra o
recauda.
El Ejecutor Coactivo actuará en
el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de Auxiliares
Coactivos.
Para acceder al cargo de Ejecutor
Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y
estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado
expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni
hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de
la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública
o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada
por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y
experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y ,
f) No tener ninguna otra
incompatibilidad señalada por ley.
Asimismo, para acceder al cargo
de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y
estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el
tercer año de estudios universitarios o concluidos en especialidades tales
como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente en
semestres;
c) No haber sido condenado ni
hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de
la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública
o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada
por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y
experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de
parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o
segundo de afinidad; y,
g) No tener ninguna otra
incompatibilidad señalada por ley.
Los Ejecutores y Auxiliares
Coactivos deberán ser funcionarios de la Administración.
(1) Artículo sustituido por el
Artículo 30° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
|
Artículo 115°.- DEUDA
EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
La deuda exigible dará lugar a las
acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda
exigible:
a) La establecida mediante
Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de
pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no
reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de
fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose
la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de
fraccionamiento.
b) La establecida mediante
Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo
establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con
presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el
Artículo 137°.
c) La establecida por Resolución
no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que
no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo
dispuesto en el Artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal
Fiscal.
d) La que conste en Orden de Pago
notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que
la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con
las normas vigentes.
También es deuda exigible coactivamente, los
gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo
dispuesto en los Artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el
Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en
las mencionadas medidas.
Para el cobro de las
costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas
del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de
la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se
requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación
correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será
devuelto por la Administración Tributaria.
(Artículo 115° sustituido
por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24.12.2006 y
vigente desde el 25.12.2006).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 115°.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
La deuda
exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se
considera deuda exigible:
-
La establecida mediante Resolución de
Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en
el plazo de ley.
-
La
establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del
Tribunal Fiscal.
-
La constituida por la amortización e
intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de
pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese
beneficio.
-
La que conste en Orden de Pago notificada
conforme a ley.
-
Las costas
y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de
conformidad con las normas vigentes.
También es
deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares
previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56° al 58° siempre
que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117°, respecto de la deuda
tributaria comprendida en las mencionadas medidas.
Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren
fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se
apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para
el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la
documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos
conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.
(Artículo 115° sustituido
por el Artículo 53° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
|
Artículo 116°.-
FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo,
ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se
refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre
otras, las siguientes facultades:
-
Verificar
la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
-
Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas
cautelares a que se refiere el Artículo 118°. De oficio, el Ejecutor Coactivo
dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte
que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria
materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
-
Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago
de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y
requerimientos de información de los deudores,
a las entidades públicas o privadas, bajo
responsabilidad de las mismas.
-
Ejecutar
las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores
tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento
convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
-
Suspender
o concluir el Procedimiento de Cobranza
Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º.
-
Disponer
en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares
alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo
permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar,
bajo responsabilidad del ejecutado.
-
Dar fe de
los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
-
Disponer
la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo
establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo
101°, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.
-
Declarar
de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución
Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117°,
así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos
que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En
caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario
dentro del tercer día hábil de realizado el remate.
-
Dejar sin
efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido
transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.
-
Admitir y
resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.
-
Ordenar,
en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes
embargados.
-
Ordenar
las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas
en los Artículos 56° al 58° y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en
los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
-
Requerir
al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de
créditos pendientes de pago al deudor tributario.
Los Auxiliares
Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal
efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6.
y 7.
así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de
Superintendencia.
(Último párrafo del artículo 116° sustituido por el artículo 27° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
Las facultades señaladas
en los numerales 6) y 7) del presente artículo también podrán ser
ejercidas por los Auxiliares Coactivos. |
(Artículo 116° sustituido
por el Artículo 54° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO
ANTERIOR
Artículo 116º.- FACULTADES DEL
EJECUTOR COACTIVO
El Ejecutor Coactivo ejerce las
acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el
artículo anterior. Para ello tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
1. Verificar la exigibilidad de
la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
2. Ordenar a su discreción las
medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118º.
De oficio, el Ejecutor Coactivo
dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte
que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria
materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
3. Dictar cualquier otra
disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como
comunicaciones y publicaciones.
4. Ejecutar las garantías
otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o
terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su
defecto, al que establezca la ley de la materia.
5. Suspender el Procedimiento
de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º.
6. Disponer en el lugar que
considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las
medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados
durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad
del ejecutado.
7. Dar fe de los actos en los
que interviene en el ejercicio de sus funciones.
8. Disponer la devolución de
los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101º, así como en los casos
que corresponda de acuerdo a ley.
Las facultades señaladas en los
incisos 6 y 7 del presente artículo también podrán ser ejercidas por los
Auxiliares Coactivos.
|
Artículo 117º.-
PROCEDIMIENTO
(Ver Novena Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir
del 1 de abril de 2007, mediante la cual se establecen pautas para el redondeo
de las Costas).
El Procedimiento de Cobranza
Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al
deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza,
dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas
ya se hubieran dictado.
La Resolución de Ejecución
Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
1. El nombre del deudor
tributario.
2. El número de la Orden de
Pago o Resolución objeto de la cobranza.
3. La cuantía del tributo o
multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la
deuda.
4. El tributo o multa y período
a que corresponde.
La nulidad únicamente estará
referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual
se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
En el procedimiento, el Ejecutor
Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo
responsabilidad.
(5) El
ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos
originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la
notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se
hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado
procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes
mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que
los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá
ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.
(5) Párrafo sustituido por el
Artículo 32° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Teniendo como base el costo del
proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal,
no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto
así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar
el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando
lo estime pertinente.
Artículo 118°.- MEDIDAS CAUTELARES
– MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
a.
Vencido el plazo de
siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas
cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además,
podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre
que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia
de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará
las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su
recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor
tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.
El Ejecutor Coactivo
podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo
siguientes:
1.
En forma de
intervención en recaudación, en información o en administración de bienes,
debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
2.
En forma de depósito,
con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o
derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los
comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun
cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes
estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el
Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes
al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
Cuando los bienes
conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten
el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el
embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las
medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.
Respecto de los
bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se
trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes.
En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el
Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de deposito con extracción
de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías
que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se
hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por
haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de
transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la
diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.
Cuando se trate de
bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo
podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes,
debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.
El Ejecutor
Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por
otros de igual o mayor valor.
(Párrafo
incorporado por el artículo 28° del Decreto Legislativo N.°
981, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de abril de 2007).
3.
En forma de inscripción, debiendo anotarse en el
Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas
registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración
Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el
interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
4.
En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los
bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros,
así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario
sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de
toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la
orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se
encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención
o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de
notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada
en el numeral 5) del Artículo 177°.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la
ejecución de la medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o
bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que
omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de
acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18°; sin
perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el
numeral 6) del Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera
lugar.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga al
ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la
Administración Tributaria el monto que debió retener bajo
apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado
en el numeral 3 del Artículo 18°.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor
Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración
Tributaria.
El tercero que efectúe la retención deberá
entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo
apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en
el numeral 3 del Artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la sanción
correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178°.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá
comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del
ejecutado.
(Ver
Decreto Supremo N.° 073-2004-EF, publicado el 01.06.2004).
(Ver
Decreto Supremo N.° 098-2004-EF, publicado el 22.07.2004).
(Ver
Resolución de Superintendencia N.° 201-2004/SUNAT, publicada el 28.08.2004).
b.
Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el
descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán
cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien
debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a
la otra parte, bajo responsabilidad.
c.
Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidas
cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo
de caducidad.
d.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 931 y
932, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser
trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.
Para
efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Resolución de
Superintendencia se establecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema
informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones
en que se deberá cumplir el embargo.
(Párrafo
modificado por el artículo
3° del Decreto Legislativo N.º 1117,
publicado el 7
julio 2012 y vigente desde el 8 de julio de 2012).
TEXTO ANTERIOR
Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución de
Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema
informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en
que se debe cumplir dicho embargo.
(Párrafo incorporado por el artículo 28° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el
1 de abril de 2007)
|
(Artículo
118° modificado por el artículo 55° del Decreto Legislativo N.° 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y desde el 6 de febrero de 2004).
TEXTO
ANTERIOR
Artículo
118º.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENERICA
Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá
disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo,
que considere necesarias.
Además de las medidas cautelares reguladas en el presente artículo,
se podrán adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de
la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de
cobranza. Para tal efecto:
a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus
efectos desde el momento de su recepción.
b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor
tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, podrán señalar
inclusive los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción
o comercio, sobre los que, inicialmente, no se podrá trabar embargo
en forma de depósito con extracción de bienes. Vencidos treinta (30)
días de trabada la medida a que se refiere el párrafo anterior, el
Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con
extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros
bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la
deuda.
Se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito
con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a
que se refiere presente artículo, cuando los bienes conformantes de
la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el
proceso de producción o de comercio.
(45)
c) Los Ejecutores Coactivos de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de
Aduanas - ADUANAS y el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS,
podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa
autorización judicial. Para tal efecto deberán cursar solicitud
motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe
resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr
traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
(45)
Párrafo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 26663,
publicada el 22 de setiembre de 1996.
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son
las siguientes:
1. En forma de intervención en recaudación, en información o en
administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de
la empresa o negocio.
2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que
se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier
establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas
de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o
el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario de los bienes
al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos,
el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito
respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor
tributario como depositario.
3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público
u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u
otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria
con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el
interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes,
valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros,
así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor
tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de
dicho o notificando al tercero a efectos que se retenga el pago a la
orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se
encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la
retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco
(5) días hábiles de notificada, bajo pena de incurrir en la infracción
tipificada en el numeral 6) del Artículo 177º.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la
medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún
cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió
retener, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción
tipificada en el numeral 7) del Artículo 177º y de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al
ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a
pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo
ordenó retener al tercero y hasta su entrega al Ejecutor Coactivo.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas
cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado. |
Artículo 119°.-
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni
órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir
el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del
Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:
1. Cuando
en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida
cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
2. Cuando
una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3. Excepcionalmente,
tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias
que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que
la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte
(20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la
Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del
plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano
competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea
exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de
los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga
la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la
Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o
bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea
igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los
gastos.
(Inciso a) del artículo 119° sustituido por el artículo
29° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de
2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
a) El
Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, en los siguientes supuestos:
1. Cuando
en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar que
ordene al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza.
2. Cuando
una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3. Excepcionalmente,
tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias
que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que
la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte
(20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la
Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del
plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano
competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea
exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo 115°.
Para la admisión
a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha
en que se realice el pago.
En los casos en que
se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión
temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a
criterio de la Administración Tributaria. |
b) El
Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar
los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
1. Se
hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la
Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la
deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la
pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las
cuotas de fraccionamiento.
2. La deuda haya
quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el
Artículo 27º.
3. Se
declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4. La
acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
5. Exista
resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
6. Las
Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan
sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la
notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
7. Cuando
la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
8. Cuando una ley
o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
9. Cuando
el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación
vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos
recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva
conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°.
c) Tratándose
de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el
Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que
se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda
exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la
resolución que declare inadmisible dicho recurso.
(Artículo 119°
sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 969, publicado
el 24.12.2006 y vigente desde el 25.12.2006)
TEXTO ANTERIOR
Artículo 119°.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni
órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el
Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor
Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:
-
El Ejecutor Coactivo
suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los
siguientes supuestos:
-
Cuando en un proceso de acción de amparo,
exista una medida cautelar firme que ordene al Ejecutor Coactivo la
suspensión de la cobranza.
-
Cuando una Ley o norma con rango de ley
lo disponga expresamente.
-
Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de
Pago, y cuando medien otras
circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente
y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo
de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este
caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación
dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad
del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la
deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo
115°. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además
de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada
hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una
medida cautelar y se disponga la suspensión temporal procederá sustituir
la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la Administración
Tributaria.
-
El Ejecutor Coactivo
deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y
ordenar el archivo de los actuados, cuando:
-
Se hubiera presentado oportunamente
reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o
Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en
cobranza.
-
La deuda haya quedado extinguida por
cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º.
-
Se declare la prescripción de la deuda
puesta en cobranza.
-
La acción se siga contra persona distinta
a la obligada al pago.
-
Exista resolución concediendo aplazamiento
y/o fraccionamiento de pago.
-
Las Órdenes de Pago o resoluciones que son
materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o
sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva.
-
Cuando la persona obligada haya sido
declarada en quiebra.
-
Cuando una ley o norma con rango de ley lo
disponga expresamente.
-
Tratándose de deudores tributarios sujetos a
un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá
el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las
normas de la materia.
(Artículo 119° sustituido
por el Artículo 56° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
|
Artículo 120°.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
El tercero que sea
propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de
Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el
remate del bien.
La intervención excluyente
de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
-
Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con
documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a
juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los
bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
-
Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor
Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el
escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su
pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación.
Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro
o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al
depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos
bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el
resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
-
Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor
Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días
hábiles.
-
La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante
el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la citada resolución.
La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada
al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a
la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior.
-
Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el
mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.
-
El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a
la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente
artículo.
-
El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la
resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte
(20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados
al Tribunal.
(Inciso g) del artículo 120° sustituido por el artículo 30° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a
partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa,
pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. |
-
El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días
hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá
solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al
Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención
excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo
párrafo del artículo 150º.
(Inciso
h) del artículo 120° incorporado por el artículo 30° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir
del 1 de abril de 2007)
-
La
resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes
contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
(Incisos
i) del artículo 120° incorporado por el artículo 30° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir
del 1 de abril de 2007)
-
Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de
apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier
actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya
propiedad está en discusión.
(Incisos
j) del artículo 120° incorporado por el artículo 30° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir
del 1 de abril de 2007)
(Artículo 120° sustituido
por el Artículo 57° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
(7)
Artículo 120º.- INTERVENCION EXCLUYENTE DE
PROPIEDAD
El tercero que sea propietario de
bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer
intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier
momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de
propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Solo será admitida si el
tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público
u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente
la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
2. Admitida la intervención
excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los
bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado
para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación.
3. La resolución dictada por
el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco
(5) días hábiles, el cual inclusive está facultado para pronunciarse
respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el numeral 1 del
presente artículo.
4. La resolución del Tribunal
Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha
resolución ante el Poder Judicial.
(7) Artículo sustituido por el
Artículo 33° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
|
Artículo
121°.- TASACIÓN Y REMATE
La
tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente
a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se
llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan
convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de
valores o similares.
Aprobada la
tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate
de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de
tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará
una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por
ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se
convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:
a.
Tratándose
de bienes muebles, no se señalará precio base.
b.
Tratándose
de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15%
adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar
el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
(Segundo
párrafo modificado por el artículo
3º del Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
TEXTO
ANTERIOR
Aprobada
la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará
a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras
partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se
presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la
postura será reducida en un quince por ciento (15%).
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se
convocará nuevamente a remate sin señalar precio base.
(Artículo
121º modificado por el artículo 58º del Decreto Legislativo N.º 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de
2004) |
El
remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será
entregado al ejecutado.
El
Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el
remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de
deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no
imputable al depositario.
Excepcionalmente,
cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56° ó 58°, el
Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.
El
Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún
supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza
coactiva previstos en este Código o cuando se hubiera interpuesto Intervención
Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el
remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b)
del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del
Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en
cobranza.
(Artículo
121° sustituido por el artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO
ANTERIOR
Artículo
121º.- TASACION Y REMATE
La
tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito
perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella.
Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la
Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste
tenga cotización en el mercado de valores o similares.
Aprobada
la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará
a remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes
del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan
postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será
reducida en un quince
por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base.
El
remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será
entregado al ejecutado. |
Excepcionalmente,
tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un
procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el
tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente
artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por
la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente,
siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas,
por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma
concurrente los siguientes requisitos:
a.
El
monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Público y
sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza
coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.
b.
El
bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos.
c.
El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes
sean a favor de la SUNAT.
(Séptimo
Párrafo incorporado por el artículo
4º del Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
Para tal efecto,
la SUNAT realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y
Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del
Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la
recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o
de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá
una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el
segundo párrafo del presente artículo.
(Octavo
Párrafo incorporado por el artículo
4º del Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
De optarse por
la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que
constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a
la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera
convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre
el bien inmueble correspondiente.
(Noveno
Párrafo incorporado por el artículo
4º del Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
Por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá
las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos
precedentes respecto de la adjudicación.
(Decimo
Párrafo incorporado por el artículo
4º del Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el 5
julio 2012 y vigente a partir del 6 de julio de 2012).
Artículo 121-A°.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS
Se produce
el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de
los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días
hábiles, en los siguientes casos:
-
Cuando habiendo
sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el
valor de os bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.
-
Cuando
el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre
los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que
tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se
encuentren.
El
abandono se configurará por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo
de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o
aviso por la Administración Tributaria.
El plazo a que se
refiere el primer párrafo,
se
computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de
notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga
el bien a disposición del ejecutado o del tercero.
Para
proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero,
de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la
fecha de entrega así como las costas, según corresponda.
De haber
transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se
produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos
cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de
remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades
públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente
reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales,
educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no
pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso
los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines
propios de la entidad o institución beneficiada.
(Quinto párrafo del artículo 121° A sustituido por el artículo 31° del
Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,
vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
De
haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que
éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser
rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se
realizara la venta, los bienes serán
destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria
a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a
actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán
destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de
un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia,
también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o
institución beneficiada. |
El producto
del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la
Administración Tributaria por concepto de almacenaje.
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento
Concursal, la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en
las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo
señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se
produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente
artículo.
(Artículo 121°-A
incorporado
por el Artículo 59° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
Artículo 122º.- RECURSO DE APELACIÓN
Sólo después de terminado el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de
apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles
de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.
Al resolver la Corte Superior
examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva
conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la
procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas
disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva
el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 123º.- APOYO DE
AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
Para facilitar la cobranza
coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo
inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.
Webmaster@sunat.gob.pe
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