TITULO II DELITOS (75) Artículo 189º.- JUSTICIA PENAL Corresponde
a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las
penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la
materia. No procede el
ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la
comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano
Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en
relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las
conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal
Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta
por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del
Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo
y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las
normas sobre la materia.
La
improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará
igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades
instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda
tributaria objeto de regularización. Se
entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en
su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio
tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el
tributo, los intereses y las multas. El
Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República
la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de
la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias
especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. (75)
Artículo
sustituido por el artículo 61° de la Ley N.° 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998 Artículo 190º.- AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Artículo 191º.- REPARACION CIVIL No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal. Artículo 192°.- COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO
Y/O ADUANERO (Epígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el 5 julio 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación).
Cualquier
persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de
actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los
funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el
ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan
delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su
existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración
Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere
que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén
encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que
sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación,
tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En
tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación,
Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros
respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o
fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de
notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del
Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de
incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del
proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. En caso de
iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala
Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano
Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciónes
judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe
del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso. (Tercer
y cuarto párrafos modificados por el artículo
3º del Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el 5
julio de 2012,
que entró en vigencia
a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación).
En
los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se
considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá
constituirse en parte civil. (Artículo
192° sustituido por el artículo 98° del Decreto Legislativo N.° 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de
2004).
Artículo 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil. Artículo
194.- INFORMES DE PERITOS Los informes técnicos
o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la
investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para
todo efecto legal, el valor de pericia institucional. (Artículo modificado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 1123, publicado el 23 julio 2012 y vigente desde el 24.7.2012).
|