DIRECTIVA Nº 005-98

 

Lima, 23 de abril de 1998

 

MATERIA:

Impuesto a la Renta - Intereses derivados de créditos concedidos por personas jurídicas no domiciliadas a favor de empresas privadas domiciliadas en el país, con las que se encuentren vinculadas económicamente.

OBJETIVOS:

1.    Precisar la tasa del Impuesto a la Renta aplicable por concepto de intereses provenientes de créditos concedidos por personas jurídicas no domiciliadas en el país, en favor de empresas domiciliadas, con las cuales guardan vinculación económica.

2.    Precisar si el requisito previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 774 resulta de aplicación al caso de créditos del exterior no consistentes en préstamos de dinero en efectivo.

BASE LEGAL:

Inciso a) y e) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774.

Artículo 30º del Reglamento del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF.

ANÁLISIS:

Cabe indicar que el referido inciso b) contempla la tasa del 1 por ciento para intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior.

Como puede apreciarse de las normas antes citadas, el Impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país correspondiente a los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas economicamente se determina aplicando la tasa del 30 por ciento.

De otro lado, el artículo 30º del Reglamento del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, que señala que la tasa contemplada en el inciso e) del artículo 56º de la Ley del Impuesto, será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres puntos; no es de aplicación al caso materia de la presente directiva. En efecto, la presente norma, sólo opera tratándose de los intereses de créditos comprendidos en la norma que establece la tasa reducida y que cumplan los requisitos para gozar de dicha tasa, lo cual no ocurre en el supuesto planteado, dado que el inciso a) del artículo 56º no alcanza a los intereses por los créditos materia de consulta.

INSTRUCCIONES:

1.    De acuerdo a lo dispuesto en los incisos a) y e) del artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 774 y el último párrafo del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF, el Impuesto a la Renta por concepto de intereses provenientes de créditos concedidos por personas jurídicas no domiciliadas en el país, en favor de empresas domiciliadas, con las cuales se encuentran vinculadas económicamente se determina aplicando la tasa del 30 por ciento, salvo la excepción citada en el primer párrafo del rubro análisis.

2.    El requisito previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 774 sólo resulta de aplicación al caso de préstamos en efectivo.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO

Superintendente