ACLARAN EXONERACION DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS ESTABLECIDA A FAVOR DE EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIO DE ELECTRICIDAD

DIRECTIVA N° 001-99/SUNAT

 

Lima, 4 de enero de 1999

MATERIA:

Impuesto Extraordinario a los Activos Netos - IEAN

OBJETIVO:

Aclarar la exoneración establecida a favor de las empresas que prestan servicio público de electricidad.

BASE LEGAL:

-    Decreto Legislativo N° 774

-    Ley N° 26777

-    Decreto Supremo N° 122-94-EF

-    Decreto Supremo N° 036-98-EF

ANALISIS:

  1. De conformidad con el literal e) del Artículo 116° del Decreto Legislativo N° 774, no estaban afectas al Impuesto Mínimo las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y alcantarillado.

Por su parte, el literal g) del Artículo 64° del reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, precisó que se entiende por empresa de servicio público de electricidad a aquella que preste exclusivamente el servicio de generación y/o transmisión y/o distribución de electricidad, destinado al servicio público.

  1. Si bien el Impuesto Mínimo a la Renta fue derogado por la Ley N° 26777, ésta mantuvo, para efectos de la aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible establecidas para el Impuesto Mínimo, vigente al 3 de mayo de 1997, fecha de su publicación.
  1. El primer párrafo del literal d) del Artículo 4° del Texto Unico Actualizado del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo N° 036-98-EF, establece que están exoneradas de este impuesto las empresas que presten el servicio de electricidad. Por su parte, el segundo párrafo del mismo artículo precisa que el mencionado servicio debe destinarse al público.
  1. A fin de evitar confusiones respecto al verdadero alcance de la exoneración, y en estricta observancia del principio de legalidad consagrado en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, debe precisarse que la exoneración opera únicamente respecto a las empresas que prestan servicio público, tal como lo estableció, respecto a las empresas que prestan el servicio de electricidad, el literal e) del Artículo 116° del Decreto Legislativo N° 774.

INSTRUCCIONES:

Precísase que sólo están incluidas en la exoneración a que se refiere el literal c) del Artículo 4° del Decreto Supremo N° 036-98-EF las empresas que presten servicio público, tal como lo establece el segundo párrafo del mencionado literal respecto a las empresas de electricidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente