DISPONEN QUE LOS SERVICIOS GRATUITOS DE PUBLICIDAD, PROPAGANDA Y SIMILARES QUE REALICCEN LAS EMPRESAS PERIODÍSTICAS, DE RADIODIFUSIÓN Y EDITORAS DE REVISTAS, NO ESTAN AFECTAS AL IGV

DIRECTIVA N° 004-99/SUNAT

(Publicada el 4 de mayo de 1999)

 

Lima, 3 de mayo de 1999

1. MATERIAS:

Impuesto General a las Ventas y Reglamento de Comprobantes de Pago - Servicios gratuitos.

2. OBJETIVOS:

- Precisar si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas los servicios gratuitos de publicidad, propaganda y similares que realicen las empresas periodísticas, de radiodifusión sonora y/o televisiva y las editoras de revistas.

- Precisar si existe obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios gratuitos de publicidad, propaganda y similares que realicen las empresas periodísticas, de radiodifusión sonora y/o televisiva y las editoras de revistas.

3. BASE LEGAL:

- Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.

4. ANALISIS:

4.1. De acuerdo con el inciso b) del Artículo 1° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se encuentran gravadas con este tributo la prestación o utilización de servicios en el país.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el numeral 1 del inciso c) del Artículo 3° del mencionado dispositivo debe entenderse como servicio, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto.

4.2. De otro lado, el Artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

En este sentido, el numeral 2 del Artículo 6° del citado reglamento establece que, están obligados a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho a otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

4.3. Es del caso indicar que, el numeral 8 del Artículo 8° del reglamento bajo comentario, dispone que, entre otros aspectos, cuando la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE", precisándose adicionalmente el importe del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación.

4.4. De las normas glosadas en los párrafos precedentes, podemos afirmar que:

- Para que los servicios de publicidad, propaganda y similares se encuentren gravados con el Impuesto General a las Ventas, se requiere que dicha prestación se efectúe a título oneroso y que además la retribución por el servicio sea considerada renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último tributo.

En tal sentido, los servicios que no cumplan con las condiciones antes señaladas -como es el caso de aquéllos en que o exista contraprestación-, no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, independientemente de la actividad o fines que desarrolle el usuario de los mismos.

- Existe obligación de emitir comprobantes de pago por la prestación de servicios, sea que los mismos se presten a título oneroso o gratuito.

En consecuencia, las empresas periodísticas, de radiodifusión sonora y/o televisiva y las editoras de revistas, deberán emitir los respectivos comprobantes de pago cuando presten servicios gratuitos de publicidad, propaganda y similares; en cuyo caso, consignarán en los mismos la frase: "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE".

5. INSTRUCCIONES:

5.1. Los servicios gratuitos de publicidad, propaganda y similares que realicen las empresas periodísticas, de radiodifusión sonora y/o televisiva y las editoras de revistas, no se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas.

5.2. Asimismo, en el supuesto a que se refiere el párrafo precedente, dichas empresas deberán emitir los correspondientes comprobantes de pago, consignando en los mismos la leyenda: "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE", así como el importe del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente.