ESTABLECEN COMO INSTRUCCION QUE NO SON SANCIONABLES LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS CUYA COMISION SE HUBIERA DEBIDO A HECHOS IMPUTABLES A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

DIRECTIVA N° 007-2000/SUNAT

(Publicada el 19 de julio de 2000)

 

Lima, 18 de julio del 2000.

1. MATERIA:

Código Tributario – Inaplicación de sanciones.

 

2. OBJETIVO:

Instruir a las áreas operativas respecto de la inaplicación de sanciones en el caso de incurrir en infracción por hecho imputable a la Administración Tributaria. 

3. BASE LEGAL:

Artículos 164° y 165° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF.

 

4. ANÁLISIS :

4.1. De acuerdo con el artículo 164° del TUO del Código Tributario, toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable.

Si bien esto es así, cabe precisar que lo que se sanciona es el incumplimiento de los deberes impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, orientados a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación de la misma o de su cumplimiento correcto y oportuno.

4.2. De otro lado, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 165° del TUO antes mencionado, las infracciones tributarias se determinan en forma objetiva, lo cual significa que para la configuración de las mismas no se requiere medir la intencionalidad en la conducta infractora.

Debe tenerse en cuenta que, el elemento objetivo que determina el tipo infractor es aceptado por diversos tratadistas, para los cuales "la conducta sujeta posteriormente a sanción es de aquéllas para cuya realización no se exige la existencia de dolo o culpa, pues bastará con que resulten infringidos aquellos deberes que sobre el administrado pesan con carácter general o especial, por el ordenamiento jurídico administrativo".

4.3 Sin perjuicio de lo indicado en el punto precedente, es del caso mencionar que aún cuando no se admite el elemento subjetivo como determinante en la configuración de las infracciones, la doctrina reconoce que tratándose de infracciones producidas por hecho imputable a la Administración Tributaria no resultan de aplicación las sanciones correspondientes.

4.4. En efecto, entendemos que resulta razonable que no se sancione aquella infracción cuya comisión se debe principalmente a un acto de la Administración Tributaria que ha imposibilitado el cumplimiento de la respectiva obligación tributaria.

Este mismo criterio es recogido por diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal. Así por ejemplo, mediante RTF N° 2478 del 07.02.67 se levantó una multa impuesta al contribuyente por no exhibir libros en razón de no haberse desvirtuado su afirmación de que precisamente al tiempo de exigírsele esa presentación, los libros se hallaban en poder de la Administración Tributaria. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 5338 del 05.06.70, RTF N° 12321 del 05.11.76, RTF N° 26738 del 12-07-93, RTF N° 2633-1 del 30.03.95, entre otras.

4.5. De lo expuesto en los párrafos anteriores fluye que, no resulta sancionable la infracción tributaria cuya comisión se ha debido a un hecho imputable a la Administración Tributaria, de manera tal que de haberse producido el pago de una multa en este contexto, el mismo se considerará como un pago indebido.

5. INSTRUCCIÓN :

No serán sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a un hecho imputable a la Administración Tributaria. En este sentido, de haberse efectuado pago alguno por concepto de multa, el mismo se considerará como pago indebido.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

Superintendente (e)