Precisar el alcance del requisito de acogimiento al RESIT relacionado a la presentación de las declaraciones juradas y al pago de sus obligaciones tributarias

DIRECTIVA N° 002-2002/SUNAT

(Publicada el 21 de mayo de 2002)

Lima, 17 de mayo de 2002

 

MATERIA:

RESIT – Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias.

 

OBJETIVO:  

Precisar el alcance del requisito de acogimiento al RESIT relacionado a la presentación de las declaraciones juradas y al pago de sus obligaciones tributarias.

 

BASE LEGAL:

 

ANALISIS:

1. De conformidad con el numeral 6.1 del artículo 6º de la Ley, para acogerse al RESIT -entre otros requisitos- el deudor tributario deberá presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los dos 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento.

2. El numeral 9.1 del artículo 9° del Reglamento, señala que para que el acogimiento al RESIT sea válido, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de acogimiento, con presentar sus declaraciones juradas y efectuar el pago "del íntegro" de sus obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento.

3. Asimismo, el numeral 1.6 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT define el concepto de Tipo de deuda, el cual considera de manera independiente a las deudas tributarias conformadas por las contribuciones al ESSALUD, ONP, FONAVI, SENCICO, y, otros tributos administrados por la SUNAT.

4. De otro lado, el inciso a) del artículo 59º del Código Tributario señala que por el acto de la determinación de la obligación tributaria, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

5. Asimismo, el artículo 88º del referido Código establece que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. También señala que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria, presumiendo sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.

6. Conforme a las normas glosadas, el deudor tributario a efecto de acogerse al RESIT, deberá cumplir con:

a) Presentar y pagar sus declaraciones juradas correspondientes a los periodos tributarios exigidos por la Ley y su Reglamento.

b) Efectuar el pago de la totalidad de sus obligaciones tributarias y/o aportes declarados, incluyendo los intereses moratorios a que hubiere lugar.

7. En este sentido, a efecto de determinar el cumplimiento del requisito materia de la presente directiva, la Administración Tributaria verificará por tipo de deuda que a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, el deudor tributario hubiera cumplido con pagar la totalidad de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes conforme al siguiente detalle, confrontando lo declarado y efectivamente pagado por éste a dicha fecha.

Fecha de presentación

de la solicitud

Periodos

Tributarios

Abril 2002

Enero y Febrero de 2002

Mayo 2002

Febrero y Marzo de 2002

Así mismo, debe cumplirse con la declaración y pago de la regularización anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, de corresponder.

8. Lo señalado en el numeral precedente no limita la facultad de la Administración Tributaria para ejercer posteriormente sus facultades de verificación, fiscalización y determinación; sin embargo, las omisiones que se detecten en dichas verificaciones o fiscalizaciones no ocasionarán que se declare el incumplimiento del requisito señalado en el numeral 6.1 del artículo 6º de la Ley, en concordancia con el numeral 9.1 del artículo 9° del Reglamento.

INSTRUCCIONES:

Con relación al cumplimiento del requisito señalado en el numeral 6.1 del artículo 6º de la Ley, así como en el numeral 9.1 del artículo 9° del Reglamento, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. El deudor tributario deberá cumplir con presentar y pagar sus declaraciones juradas correspondientes a los periodos tributarios exigidos por la Ley y su Reglamento, para lo cual deberá efectuar el pago del total de sus obligaciones tributarias y/o aportes declarados, incluyendo los intereses moratorios a que hubiere lugar.

2. La Administración Tributaria verificará por tipo de deuda que a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, el deudor tributario hubiera cumplido con pagar la totalidad de las señaladas declaraciones juradas, confrontando lo declarado con lo efectivamente pagado por éste a dicha fecha.

3. Lo señalado en el numeral precedente no limita la facultad de la Administración Tributaria para ejercer posteriormente sus facultades de verificación, fiscalización y determinación; sin embargo, las omisiones que se detecten como consecuencia de dichas verificaciones o fiscalizaciones no implican el incumplimiento del requisito señalado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO ARTEAGA QUIÑE

Superintendente Nacional Adjunto