NORMAS ADICIONALES DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000-EF

 

Artículo 39º.- Para efecto del Impuesto General a las Ventas, en el caso a que se refiere el Artículo 391º de la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades, la transferencia de un bloque patrimonial está constituida por la transferencia de activo(s) y los pasivo(s) vinculados con los mismos.

Artículo 40º.- La fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la reorganización surtirá efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

Tratándose de Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT, las comunicaciones a que se refiere el presente artículo serán realizadas a la entidad correspondiente, en el lugar y forma que éstas determinen.

Artículo 41º.- Derógase la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 29-94-EF y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 136-96-EF.

Artículo 42º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día de su publicación.