Disposiciones Finales del Decreto Supremo Nº 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997
Primera.- Los contratos de Asociación en Participación que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma estén inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes como sujetos del Impuesto General a las Ventas, se regirán hasta su liquidación por las normas correspondientes a los Contratos de Colaboración Empresarial con contabilidad independiente.
Segunda.- Los sujetos del Impuesto General a las Ventas que antes de la aprobación del Decreto Legislativo No 821, no hubieran cumplido con anotar en su Registro de Compras la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no sean sustentables en comprobantes de pago, podrán ejercer su derecho a aplicar el crédito fiscal en el mes en que regularicen la anotación del valor del servicio y del Impuesto correspondiente en el referido Registro. Dicha anotación se sustentará con los documentos internos que emita el usuario del servicio que acrediten el pago de la retribución correspondiente. Es de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170° del Código Tributario, siempre que hubieran cumplido con contabilizar dichas operaciones y se regularice el pago del Impuesto dejado de pagar, en el mes siguiente en que se publique la presente norma. El pago del Impuesto será regularizado agregándose al Impuesto bruto correspondiente al mes antes indicado.
Tercera.- Los sujetos del Impuesto General a las Ventas que hubieran registrado como operaciones no gravadas, la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, dentro de los plazos correspondientes, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal, a partir del mes en que regularicen la anotación en el referido Registro de Compras consignando el Impuesto que gravó dichas operaciones, así como la nota de débito respectiva.
La anotación del Impuesto en el Registro de Compras, deberá estar sustentada con el Contrato respectivo u otro documento emitido por el sujeto no domiciliado que a criterio de la SUNAT resulte suficiente.
Es de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170° del Código Tributario, siempre que la regularización a que se refiere el primer párrafo se efectúe dentro del mes calendario siguiente en que se publique la presente norma. El pago del Impuesto será regularizado agregándose al Impuesto bruto correspondiente al mes antes señalado.
Cuarta.- Precísase que la comunicación a que se refiere el punto 6.2 del numeral 6 del Artículo 6° del Decreto Supremo N° 29-94-EF, se entiende efectuada con la presentación de la Declaración Pago del Impuesto correspondiente, siempre que se hubieran contabilizado por separado las operaciones gravadas y de exportación y las no gravadas.
Quinta.-
Derogada por el artículo 41° del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, publicada el 30.06.2000, vigente desde el 01.07.2000.
TEXTO ANTERIOR Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997 En el caso de operaciones de factoring, el transferente considerará únicamente el monto de las operaciones sustentadas con las facturas transferidas. En tal sentido, el monto percibido por el transferente, con motivo de la transferencia de facturas al factor, no deberá incluirse dentro del cálculo establecido en el punto 6.2 del numeral 6 del Artículo 6°. |
Sexta.- El límite del crédito fiscal para los gastos de representación regulados en la presente norma se aplicará a partir del 1 de enero de 1997.
Sétima.- Las empresas vinculadas con el constructor que realicen transferencia de inmuebles o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos cuya construcción se hubiera iniciado antes del 24 de abril de 1996, que hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 088-96-EF, no hubieran efectuado venta de inmuebles y hubieran utilizado crédito fiscal por las adquisiciones de bienes y servicios realizadas a partir del 24 de abril de 1996 relacionadas con las operaciones antes referidas, deberán rectificar la declaración y abonar la diferencia del Impuesto General a las Ventas, en el mes en que se publique la presente norma.
Es de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170° del Código Tributario.
Octava.- En el caso de ventas de hidrocarburos que se suministren periódicamente a través de ductos, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emita el comprobante de pago o cuando se entrega el bien, entendiéndose que esto ocurre el primer día hábil del mes siguiente por el volumen que se hubiera suministrado en el transcurso del mes anterior, lo que ocurra primero.
Novena.- La forma de pago establecida en el Decreto Supremo N° 082-96-EF es aplicable para los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto al Rodaje.
Décima.- Precísase que en el caso de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sólo están inafectos del Impuesto General a las Ventas los ingresos que perciban las personas naturales y que constituyan rentas de primera o segunda categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
Décimo Primera.- Precísase que la exoneración prevista en el numeral 2 del Apéndice II del Decreto Legislativo No 821, no incluye al transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar.
Décimo Segunda.- Precísase que para efecto de la determinación del crédito fiscal de períodos tributarios anteriores a la vigencia de la presente norma de ser el caso será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo y último párrafo del punto 6.2 del numeral 6 del Artículo 6º del Reglamento modificado por el Artículo 1° de la presente norma.
Décimo Tercera.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 74° del Decreto Legislativo N° 821 los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público serán utilizados por cualquier empresa productora de combustibles derivados del petróleo para el pago de su deuda tributaria por el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo al Consumo a su cargo, indistintamente.
Décimo Cuarta.- ADUANAS es competente para otorgar el aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que gravan la importación de bienes.
Décimo Quinta.- Precísase que las transferencias de bienes realizadas en virtud del inciso d) del Artículo 6° de la Ley No 26221, no están gravadas con el Impuesto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso k) del Artículo 2° del Decreto.
Décimo Sexta.- Cuando en el Título II y III del Decreto Supremo N° 29-94- EF se haga mención a "Decreto", deberá entenderse que está referido al Decreto Legislativo N° 775.
Décimo Sétima.- Se mantienen vigentes las normas que reglamentan el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
Los sistemas de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo establecidos en el Título II del Decreto Legislativo N° 821, aplicables a bienes gravados con el Impuesto, entrarán en vigencia cuando expresamente se indique en la norma correspondiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas.