LEY Nº 28053

(Publicada el 08 de agosto de 2003)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

POR CUANTO:

 

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

 

LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

 

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES CON RELACION A PERCEPCIONES Y

RETENCIONES Y MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

 

Artículo 1º.- Obligación tributaria en el Impuesto General a las Ventas

1.1 Los sujetos del Impuesto General a las Ventas deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, encarguen la construcción o usen servicios, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. La SUNAT podrá actuar como agente de percepción en las operaciones de importación que ésta determine.

1.2 Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el primer párrafo del numeral anterior con los agentes de percepción designados para tal efecto, son contribuyentes del Impuesto General a las Ventas independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Ley, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la SUNAT.

Artículo 2°.- Responsables solidarios

Sustituyese el inciso c) del artículo 10º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"c)   Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas:

1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Código Tributario.

2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.

Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios."

 Artículo 3°.- Percepciones a contribuyentes que no tributan el Impuesto General a las Ventas

3.1 Los sujetos del Régimen Unico Simplificado que sean percibidos respecto de la obligación a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, deducirán del monto de la cuota mensual correspondiente las percepciones que les hubieran practicado, de existir un monto no aplicado se podrá arrastrar a los meses siguientes hasta agotarlo, no pudiendo dicho saldo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. Para efecto de la aplicación del saldo a los meses siguientes se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 4º de la presente Ley.

De producirse lo señalado en el párrafo anterior, tales sujetos también presentarán la declaración mensual correspondiente al Régimen Unico Simplificado, aun cuando la totalidad de la cuota mensual hubiera sido cubierta por las percepciones efectuadas.

En caso las mencionadas percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo determinado por la Administración Tributaria, el contribuyente podrá solicitar su devolución en la forma, oportunidad y condiciones que dicha entidad establezca, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente Ley.

3.2 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo a las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

3.3 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la Administración Tributaria ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal.

Artículo 4º.- Aplicación de las retenciones y/o percepciones

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 31º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, cuando se cuente con retenciones y/o percepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores, éstas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden:

a)  Las percepciones declaradas en el período.
b)  El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del período correspondiente a percepciones declaradas en períodos anteriores.
c)  Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el orden establecido en los incisos anteriores.

Artículo 5º.- Intereses en la devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas

Precísase que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas es aquel a que se refiere el artículo 38º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. Dicho interés se aplicará en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

Artículo 6º.- Solicitud de devolución

Presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el Impuesto correspondiente a los meses siguientes.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República.
HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO, Tercer Vicepresidente del Congreso de la República.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.
BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros.