DEROGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 918

ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS QUE GRAVA LA VENTA E IMPORTACION DEL ARROZ

DECRETO SUPREMO N° 130-2000-EF

(Publicado el 1 de noviembre de 2000)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 27350 se ha incluido como Título IV del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, las normas referidas al Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta en el país y la importación del arroz en todas sus variedades;

Que el artículo 2º de la referida ley establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

DEFINICIONES

Artículo 1º. - Para efecto de lo dispuesto en el presente dispositivo, se entiende por:

a) Ley : Texto Único Ordenado –TUO- de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo No 055-99-EF, normas modificatorias y ampliatorias.

b) IEV : Impuesto Especial a las Ventas

c) RUS : Régimen Único Simplificado

d) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

e) ADUANAS : Superintendencia Nacional de Aduanas.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente norma.

 

SUJETOS DEL IMPUESTO

Artículo 2º.- Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IEV, no podrán acogerse por dichas operaciones al RUS. En tal sentido, los ingresos que se obtengan por las mencionadas operaciones, no se considerarán para efecto del cálculo del límite máximo para la inclusión en el RUS.

Las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial y vendan bienes afectos al IEV, serán sujetos del impuesto en tanto sean habituales. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley y en el numeral 1 del artículo 4° de su Reglamento, en lo que fuera pertinente. En los casos de importación, no se requiere actividad empresarial o habitualidad.

 

BASE IMPONIBLE

Artículo 3º.- Forman parte de la base imponible, los tributos que afecten la venta e importación de bienes con excepción del IEV.

 

INAFECTACION AL IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL

Articulo 4º.- La inafectación de la venta en el país y de la importación de bienes afectos a la que se refiere el artículo 84º de la Ley también comprende al Impuesto de Promoción Municipal.

 

IEV PAGADO EN ADQUISICIONES

Artículo 5º.- El IEV que corresponda a la adquisición e importación de bienes afectos no constituye crédito fiscal ni podrá ser deducido del IEV que grava las ventas e importación afectas al referido impuesto.

 

DECLARACION Y PAGO

Artículo 6º. - La declaración y el pago del IEV que grava los bienes afectos, se realizarán en las condiciones y forma que establezca la SUNAT.

 

IMPORTACION DE BIENES AFECTOS

Artículo 7º.- El IEV que afecta a la importación de bienes será liquidado por las ADUANAS de la República en el mismo documento en que se determinan los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.

 

REGISTROS

Artículo 8º. - Los sujetos afectos con el IEV deberán llevar un Registro de Compras y de Ventas.

Aquellos sujetos afectos con el IEV que también se encuentren gravados con el Impuesto General a las Ventas, así como aquéllos que realicen únicamente operaciones afectas al IEV por efecto de lo establecido en la Ley, podrán continuar llevando los libros y registros a que se refiere el artículo 37º de dicha Ley. No obstante, deberán añadir dos columnas en el Registro de Compras y Registro de Ventas en la que anotarán la base imponible de las operaciones afectas con el IEV y monto del referido impuesto.

En todos los casos antes mencionados, los libros o registros deberán cumplir las formalidades y requisitos de legalización y anotación que establezca la SUNAT.

 

Artículo 9º. - El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Para efecto de la determinación del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley de dicho impuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, se considera como operaciones no gravadas a las afectas con el IEV.

Segunda.- Precísase que los productores agrarios comprendidos en la Ley N° 26564 y normas ampliatorias, que se encuentren afectos al IEV, mantienen vigente la exoneración al Impuesto a la Renta, así como la exoneración al Impuesto a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con bienes diferentes a los afectos con el IEV.

Tercera.- Precísase que el IEV grava la venta e importación del arroz, a que se refieren las Subpartidas Nacionales 1006.10.10.00; 1006.10.90.00; 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.

Cuarta.- La administración del IEV está a cargo de la SUNAT y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público.

Quinta.- Las reclamaciones del IEV se interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitirá lo actuado a la SUNAT para su resolución con el informe respectivo.

ADUANAS tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido los sujetos al IEV.

Sexta.- El saldo de Crédito Fiscal al 31 de Octubre de 2000 correspondiente al Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición e importación de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes afectos al IEV, constituyen Crédito Fiscal a ser utilizado únicamente contra el referido Impuesto General a las Ventas que resulte de cargo del sujeto, por operaciones no afectas al IEV.

Asimismo, el referido saldo podrá ser utilizado como costo o gasto del Impuesto a la Renta si el sujeto realiza exclusivamente operaciones gravadas con el IEV.

Sétima.- Facúltese a la SUNAT a dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas