TITULO II
DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
(Título II sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 944, publicado el 23 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
Ver Título II anterior a la vigencia del D. Leg. 944
(Respecto a los combustibles derivados del petróleo, ver Decreto de Urgencia N° 003-2004, publicado el 27.5.2004, vigente desde el 28.5.2004.)
(Ver el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01.01.2008, el cual aplica a los Departamentos de Ucayali y Madre de Dios el programa de reducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e impuesto selectivo al Consumo al petroleo, gas natural y sus derivados contenida en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía).
(Ver la Ley N.° 29518 -Ley que establece medidas para promover la formalización del Transporte Público Interprovincial de Pasajeros y de Carga- publicada el 8.4.2010, vigente a partir del 9.4.2010 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 145-2010-EF publicado el 4.7.2010, vigente a partir del 5.7.2010; mediante las cuales se otorga a los transportistas que presten servicio de transporte terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del reglamento de la Ley N.° 29518, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel).
CAPITULO I | Del Ambito del Impuesto y del Nacimiento de la Obligación |
CAPITULO II | De los Sujetos del Impuesto |
CAPITULO III | De la Base Imponible y de la Tasa |
CAPITULO IV | Del Pago |
CAPITULO V | De las Disposiciones Complementarias |
DEL ÁMBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 50º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto Selectivo al Consumo grava:
a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;
b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,
c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
(En cuanto al Reglamento del ISC a los juegos de azar y apuestas ver Decreto Supremo N° 095-96-EF publicado el 28.09.1996, vigente desde el 01.10.1996)
(Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005).
ARTÍCULO 51º.- CONCEPTO DE VENTA
Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el Artículo 3º del presente dispositivo.
ARTÍCULO 52º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Artículo 4º del presente dispositivo.
Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 53º.- SUJETOS DEL IMPUESTO
Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:
a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;
b) Las personas que importen los bienes gravados;
c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,
d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º.
ARTÍCULO 54º.- DEFINICIONES
Para efectos de la aplicación del Impuesto, se entiende por:
a) Productor, la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.
b) Empresas vinculadas económicamente, cuando:
1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
2. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
5. Por Reglamento se establezcan otros casos.
DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TASA
ARTÍCULO 55º.- SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas:
a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.
b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.
c) Al Valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.
(Respecto del Sistema Específico, ver artículo 4° del Decreto Supremo N° 049-97-EF publicado el 9.05.1997 vigente desde 9.05.1997).
ARTÍCULO 56º.- CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN LA BASE IMPONIBLE
(En
el caso de los bienes comprendidos en las Secciones XI y XII y de los bienes
usados del Capítulo 87° de la Sección XVII del Arancel de Aduanas, aprobado por
el Decreto Supremo N° 239-2001-EF, ver Ley N° 28257 - Ley Complementaria de
Fiscalización de Bienes, publicada el 19.6.2004,
vigente desde el 19.6.2004, que faculta
a la SUNAT a utilizar los valores registrados en su Base de Datos de Precios).
La base imponible está constituida en el:
a) Sistema Al Valor, por:
1. El valor de venta, en la venta de bienes.
2. El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.
3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.
b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
c) Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.
El precio venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.
El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al publico sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado.
(El factor a que hace referencia el presente inciso, referido al Sistema al Valor según Precio de Venta al Público será de 0.840, en tanto se mantenga la tasa del IGV en 17%, conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 944, publicado el 23.12.2003).
ARTÍCULO 57º.- EMPRESAS VINCULADAS ECONOMICAMENTE
Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.
Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica.
No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.
Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.
En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.
ARTÍCULO 58º.- CONCEPTO DE VALOR DE VENTA
Para efecto del Sistema Al Valor, es de aplicación el concepto de valor de venta a que se refiere el Artículo 14º, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a que se refiere este Título.
ARTÍCULO 59º.- SISTEMA AL VALOR Y SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
En el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente.
Tratándose de juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º.
ARTÍCULO 60º.- SISTEMA ESPECÍFICO - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV.
ARTÍCULO 61º.-
MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS
Por Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las
tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III
y/o IV.
A
ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá
comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de
su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la
modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos
alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles,
tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos
las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico
o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de
los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán
aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por
el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema
adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la
base imponible promedio de los productos afectos.
(Segundo
párrafo modificado por el artículo
4° del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el 7.7.2012, vigente
desde el 1.8.2012).
TEXTO
ANTERIOR TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el
15.04.1999. ARTÍCULO
61º.-
MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS (...) A
ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá
comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y
productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales.
Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá
comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del
tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos
terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos
fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor
según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los
rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales
serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del
impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable
según el sistema adoptado. (Segundo
párrafo modificado por el artículo 6° del Decreto Legislativo N°
980, publicado el 15.03.2007, vigente desde el 1.4.2007). |
APÉNDICE
III
SISTEMA ESPECÍFICO |
|||
PRODUCTOS |
UNIDAD
DE MEDIDA |
PORCENTAJE
PRECIO PRODUCTOR |
|
Mínimo |
Máximo |
||
Gasolina
para motores |
Galón |
1% |
140% |
Queroseno
y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1) |
Galón |
1% |
140% |
Gasoils |
Galón |
1% |
140% |
Hulla |
Tonelada |
1% |
100% |
Otros
combustibles |
Galón
o metro cúbico |
0% |
140% |
APÉNDICE IV
SISTEMA ESPECÍFICO |
|||
PRODUCTO |
UNIDAD
DE MEDIDA |
NUEVOS
SOLES |
|
Mínimo |
Máximo |
||
Pisco |
Litro |
1.50 |
2.50 |
SISTEMA AL VALOR SEGÚN
PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO |
|||
PRODUCTO |
UNIDAD
DE MEDIDA |
TASAS |
|
Mínimo |
Máximo |
||
Cervezas |
Unidad |
25% |
100% |
Cigarrillos |
Unidad |
20% |
300% |
SISTEMA AL VALOR |
|||
PRODUCTO |
UNIDAD
DE MEDIDA |
TASAS |
|
Mínimo |
Máximo |
||
Gaseosas
|
Unidad |
1% |
150% |
Las
demás Bebidas |
Unidad |
1% |
150% |
Los
demás Licores |
Unidad |
20% |
250% |
Vino |
Unidad |
1% |
50% |
Cigarros,
Cigarritos y Tabaco |
Unidad |
50% |
100% |
Vehículos
para el transporte de personas, mercancías; tractores; camionetas Pick
Up; chasís y carrocerías - Nuevos - Usados |
Unidad Unidad |
0% 0% |
80% 100% |
Las
tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor
valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o
montos.
(Penúltimo párrafo incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
Mediante Resolución Ministerial del titular del
Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores
de actualización monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar
los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes.
(Artículo 61° sustituido por el artículo
6° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15.03.2007, vigente
desde el 1.04.2007).
TEXTO
ANTERIOR TUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el
15.04.1999. ARTÍCULO
61º.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS Por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se
podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes
contenidos en los Apéndices III y/o IV. Mediante Resolución
Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá
establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los
montos fijos. (Artículo
61° sustituido, al modificarse el Título II de la Ley del Impuesto
General a las Ventas, por el artículo 1° del Decreto Legislativo N°
944 publicado el
23.12.2003, vigente desde el 1.1.2004) (Ver
Resolución Ministerial N° 26-2001-EF-15 publicada el 20.01.2001
vigente a partir del 21.01.2001, sustituida por la Resolución
Ministerial N° 115-2001-EF/15 publicada el 07.04.2001 y vigente a
partir del 08.04.2001). |
ARTÍCULO 62º.- CASOS ESPECIALES
En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en los literales B y C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso B del Artículo 50º y los Artículos 53º, 54º, 57º y 58º del presente Título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.
DEL PAGO
ARTÍCULO 63º.- DECLARACIÓN Y PAGO
El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57º del presente dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario.
La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago.
(Ver Resolución de Superintendencia N° 074-2003/SUNAT publicada el 31.03.2003).
ARTÍCULO 64º.- PAGO POR PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES AFECTOS
El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 65º.- PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACIÓN
El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas.
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 66º.- CARÁCTER EXPRESO DE LA EXONERACIÓN
La exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa.
Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al Impuesto a que se refiere este Título.
(Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005).
ARTÍCULO 67º.- NORMAS APLICABLES
Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título.
No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del inciso e) del Artículo 2º, así como la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del Artículo 2º.
(Ver Decreto Supremo N° 096-2007-EF publicado el 12.07.2007 mediante el cual se aprueba el reglamento para la inafectación del IGV, ISC y derechos arancelarios a las donaciones)
02.10.2012