CAPITULO III
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 4°.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:
1. Habitualidad
Para calificar la habitualidad a que se refiere el Artículo 9° del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.
En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.
Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.
(La referencia al término “servicios” contenida en este párrafo comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios, según lo establecido en el literal d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005 )
En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.
Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3° del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.
Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.
Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del Artículo 9° del Decreto son sujetos del impuesto:
a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importaciones que realicen.
b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.
(Numeral 1, sustituido por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).
TEXTO ANTERIOR Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997 1. Habitualidad Para calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del Artículo 3° y el Artículo 9° del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta, debiendo de evaluarse en este último caso el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.
Tratándose de servicios, siempre que se considerarán
habituales aquellos servicios onerosos que sean similares
con los de carácter comercial. En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto. Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3° del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.
Asimismo,
en la transferencia final de bienes y servicios realizada en
Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se
requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación. Las personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 9° del Decreto son sujetos del impuesto únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual. |
2.
Comisionistas, consignatarios y otrosEn el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del Artículo 3º es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta.
TEXTO ANTERIOR
Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997 En el caso a que se refiere el literal b) del numeral 4 del Artículo 2º es sujeto del impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta. |
Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 3°.
3. Contratos de colaboración empresarial
Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.
4.
Reorganización de empresas - calidad de constructorEn el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 1º del Decreto, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.
TEXTO ANTERIOR Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997 4. REORGANIZACION DE SOCIEDADES - CALIDAD DE CONSTRUCTOR En caso de fusión, la calidad de constructor alcanza a la empresa absorbente o que se constituye como consecuencia de esta operación. En caso de división de empresas, la calidad de constructor alcanza a la empresa a la cual se le adjudique el inmueble construido. |
5. Agentes de Retención en la Transferencia de Bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos
La Administración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizadas en las mismas.
La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al Artículo 10o del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo No 816 y normas modificatorias.
Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza.”
(Numeral sustituido por el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).
TEXTO ANTERIOR NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO SUPREMO N° 75-99-EF, PUBLICADO EL 12.05.1999, VIGENTE DESDE EL 13.05.1999 5. Agentes de retención en la transferencia de bienes realizadas en rueda o mesa de productos de las bolsas de productos Las Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del Impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizada en las mismas, en los casos que el vendedor sea un no domiciliado o una persona natural que carezca de Registro Único de Contribuyente. En este último caso, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá el porcentaje a retenerse por concepto del Impuesto. La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecidas en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al Artículo 10o del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo No 816. Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza. |
6. Fideicomiso de titulación
El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.
(El presente numeral tiene carácter interpretativo, de conformidad con la Disposición Final del Decreto Supremo Nº 024-2000-EF, publicado el 20.03.2000, vigente desde el 21.03.2000)
7. Personas jurídicas - sociedades irregulares
Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 423º de la Ley General de Sociedades.
En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada.
8. Fondos de Inversión
Para efectos del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referencia el numeral 9.1 del Artículo 9° del Decreto, serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el Artículo 27° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por Decreto Legislativo N° 862 y normas modificatorias.
(Numeral incluido por el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).
9. Sujetos del impuesto
Son sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del Artículo 9° del Decreto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones descritas en el citado numeral.
(Numeral incluido por el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005).