CAPITULO IV

DEL IMPUESTO BRUTO Y LA BASE IMPONIBLE

Artículo 5°.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.
(Párrafo incluido por el artículo 15° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).

(Ver el inciso c) de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF publicada el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000, según el cual el primer párrafo del artículo 5° tiene carácter interpretativo).

La determinación de impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

1. Accesoriedad

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.

Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

  1. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

  2. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;

  3. No constituya retiro de bienes; o,

  4. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

(Último párrafo del presente numeral sustituido por el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 01.07.2000).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997

No se encuentra exonerada la entrega de bienes o la prestación de servicios gravados cuyo valor sea excesivo en relación al servicio, venta o contrato de construcción, exonerados o inafectos.

2. Base imponible cuando no existe comprobante de pago

En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.

3. Base imponible cuando no este determinado el precio

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 10º.

(Numeral sustituido por el artículo 17° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997

3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTE DETERMINADO EL PRECIO

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros. En su defecto, se aplicará el valor de mercado.

4. Permuta

a) En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada parte tiene carácter de vendedor. La base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

b) Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y de contratos de construcción.

c) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

d) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

5. Mutuo de Bienes

En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del Artículo 15° del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

(Numeral 5 del Artículo 5°, sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo No. 069-2007-EF, publicado el 9.6.2007, vigente desde el 10.6.2007).

TEXTO ANTERIOR

5. Mutuo de bienes
(Primer párrafo derogado por  la  Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual Deroga  el primer párrafo del numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias).

En todos los casos en que la devolución se efectúe en dinero se considerará como una venta gravada con el Impuesto.
Decreto Supremo No. 136-96-EF, Publicado el 31.12.1996.

6. Retiro de bienes

En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo del Artículo 15° del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.

7. Entrega a título gratuito en caso de empresas vinculadas

En caso no pueda determinarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidos gratuitamente a empresas vinculadas económicamente, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 15° del Decreto se tomará como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.

8. Comerciantes minoristas

Los comerciantes minoristas que no superen mensualmente el monto referencial previsto en el Artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo período en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.

9. Base imponible en la primera venta de inmuebles

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.
(Numeral sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 64-2001-EF, publicado el 15.04.2001, vigente desde el 16.04.2001).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 150-2000-EF, publicado el 31.12.2000, vigente desde el 01.01.2000

9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES.   

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se entiende que el valor del terreno está conformado por el valor de adquisición o ingreso al patrimonio debidamente registrados en los libros contables, actualizado de acuerdo a las normas correspondientes referidas al ajuste por inflación.

En aquellos casos en los que no se acredite la contabilización del valor de adquisición o de ingreso al patrimonio en los libros y registros contables, la deducción antes referida será equivalente al valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta, actualizado con la variación experimentada por el IPM que publica el INEI, ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde el Arancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se efectúe la venta.

10. Contratos de colaboración empresarial

10.1 Contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas:

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros, siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.

10.2 Contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente

Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del Artículo 2° del Decreto que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

11. Cargos adicionales

Cuando los cargos a que se refiere el Artículo 14° del Decreto no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

12. Envases y embalajes retornables

Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible.

Los contribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento de estos bienes.

13. Descuentos

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que:

a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

c) No constituyan retiro de bienes; y,

d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

14. Entidades religiosas

En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2° del Decreto, la base imponible para determinar el Impuesto a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la Declaración Única de Importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido.

15. Reaseguros

No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.

16. Transferencias de créditos

En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.

d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el Artículo 1º del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior.

e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.

f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengando a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior.

g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito.

En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que ésta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 75º del Decreto.
(Numeral sustituido por el artículo 19° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 29-94-EF, publicado el 29.03.1994, sustituido por el 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, vigente desde el 01.01.1997

16. FACTORING

En las operaciones de factoring, el transferente mantiene la calidad de contribuyente por las operaciones que originaron las facturas transferidas al factor.

La base imponible de los servicios prestados por el factor está constituida por los intereses y comisiones que perciba.

También se entiende como comisión, aquella constituida por la diferencia entre el valor nominal de las facturas transferidas y el monto del financiamiento que el factor otorga.

17. Operaciones en moneda extanjera

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.

En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

18. Base imponible en las operaciones realizadas en la rueda o mesa de productos de las bolsas de productos
(Numeral incluido por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 75-99-EF, publicado el 12.05.1999, vigente desde el 13.05.1999).

Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la CONASEV, gravadas con el Impuesto.

También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.

19. Fideicomiso de titulización
(Numeral incluido por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 024-2000-EF, publicado el 20.03.2000, vigente desde el 21.03.2000)

a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero.

b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria.

El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos.

c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del Decreto.

20. Retribución del fiduciario
(Numeral incluido por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 024-2000-EF, publicado el 20.03.2000, vigente desde el 21.03.2000)

En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por éste o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación.


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