TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los sujetos que a la vigencia de la presente norma posean menos de doce meses de actividad calcularán el porcentaje a que se refiere el numeral 6 del artículo 6o. considerando el total de sus operaciones acumuladas incluyendo las del mes a que corresponda el crédito. Este procedimiento será aplicable hasta completar doce meses, a partir del cual los sujetos se ceñirán a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6o.

SEGUNDA.- Los sujetos que al 28 de febrero de 1994 posean un remanente de crédito fiscal y de saldo a favor por exportación, deberán unificarlos en una cuenta que constituirá un monto a favor para el mes de marzo de 1994, al cual se le aplicará las normas contenidas en los Capítulos V, VI y VIII.

TERCERA.- Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a que hacen referencia los artículos 74o. y 75o. del Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 239-90-EF, sus normas complementarias y reglamentarias. Los mencionados Documentos se utilizarán también para el pago del Impuesto de Promoción Municipal.

CUARTA.- Las reclamaciones de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo se interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitirá lo actuado a la SUNAT para su resolución con el informe respectivo.

Las Aduanas tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido.

QUINTA.- Los sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo, productores de los bienes comprendidos en los Apéndices III y IV del Decreto, están obligados a llevar contabilidad de costos así como inventario permanente de sus existencias.

SEXTA.- Derogada por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 45-99-EF, publicado el 06.04.1999, vigente desde 06.04.1999.)

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo N° 29-94-EF publicado el 29.03.1994.

SEXTA.- La SUNAT es la encargada de la impresión, custodia y expendio de los signos de control visible en toda la República, así como de la adquisición y depósito de los insumos o materiales que se requieran para la elaboración de los mismos, lo que podrá ser encargado a terceros, mediante resolución de Superintendencia.

SETIMA.- Derogada por el artículo 41° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000 vigente desde el 30.06.2000.

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo N° 29-94-EF publicado el 29.03.1994.

SETIMA.- Se mantiene vigente el sistema de control a través de tapas corona y de la materia prima de las tapas coronas y envases.

OCTAVA.- Derogada por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 45-99-EF, publicado el 06.04.1999 vigente desde el 06.04.1999.

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo N° 29-94-EF publicado el 29.03.1994.

OCTAVA.- Se mantienen vigentes las características y los valores representativos de los signos de control visible aprobados por Resoluciones Ministeriales No. 1037-81-EFC/74 y No. 390-91-EF/66, en tanto no se emita la resolución de Superintendencia correspondiente.

NOVENA.- Para determinar el inicio de la construcción a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto, se considerará la fecha del otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta.

DECIMA.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo No. 052-93-EF referido a los servicios de crédito prestados por bancos e instituciones financieras y crediticias, que no se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas.

DECIMO PRIMERA.- Lo dispuesto en el primer párrafo de la Sétima Disposición Transitoria del Decreto es aplicable únicamente a los sujetos que en virtud de lo establecido en el mencionado dispositivo resulten gravados con los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo.

DECIMO SEGUNDA.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo No. 021-93-EF referido a la aplicación como crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal, por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva, exoneradas de Impuesto General a las Ventas por el artículo 71o. de la Ley No. 23407.

DECIMO TERCERA.- No se encuentran incluidos en el concepto de servicio de transporte de carga establecido en el numeral 3 del Apéndice II del Decreto, los servicios de mensajería y mudanza.
Los servicios complementarios que se señalan en el numeral mencionado en el párrafo precedente, son aquellos que se prestan en forma exclusiva para efectuar el transporte de carga internacional.

DECIMO CUARTA.- Los sujetos que celebren contrato de construcción, así como aquellos que realicen la mencionada actividad, no se encuentran obligados a presentar a la SUNAT, la correspondiente Declaración de Fábrica antes de su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.

DECIMO QUINTA.- Lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto, no es aplicable a los Certificados Unicos de Compensación Tributaria regulados por los Decretos Supremos N° 308-85-EF y N° 100-92-EF y emitidos a favor de las empresas comprendidas en el Decreto Ley N° 26099 y el Decreto Supremo N° 093-93-PCM.

DECIMO SEXTA.- Las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción de atribuir sus rentas a uno de los cónyuges a efecto de la declaración de pago del Impuesto a la Renta como sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16o. del Decreto Legislativo No. 774, tributarán el presente Impuesto como una comunidad de bienes.

DECIMO SETIMA.- Exclúyase del Apéndice V del Decreto, el numeral 3.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.
Presidente Constitucional de la República.

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas.

 


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