OFICIO N° 029-96-I2.0000


Señor
MIGUEL ZEVALLOS CUSQUE
Decano del Colegio de Abogados del Perú
Consejo Departamental de Huánuco
Presente.-

Referencia: Oficio N° 142-95-D-CIP-CDHCO

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual se consulta respecto de la categoría de los servicios que presta un consultor, para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.

Dando respuesta a su consulta debemos manifestar que de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas del comercio, de la prestación de servicios comerciales, reparaciones y construcciones.

Asimismo, el párrafo final del aludido artículo señala que en los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará de tercera categoría.

Por su parte, el artículo 33° de la citada norma establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

Teniendo en cuenta las normas antes glosadas cabe manifestar que la calificación de las rentas depende de la naturaleza y caracteristicas de la actividad que las genera. Por tanto, si aquellas provienen de actividades enunciadas en el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta corresponderan a la tercera categoría, mientras que si provienen de actividades enunciadas en el artículo 34° de la citada Ley corresponderán a la cuarta categoría.

En el caso materia de la consulta aparentemente nos encontramos ante dos operaciones de "Concurso de Precios" (julio y setiembre) de igual naturaleza, por lo que ambas deberían generar rentas de la misma categoría, ya sean de tercera o cuarta categoría, según provengan de actividades señaladas en los artículos 28° o 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

Cabe precisar que para la determinación de la categoría de las rentas no intervienen elementos distintos de los mencionados en los párrafos precedentes.

En consecuencia, si hubiera habido un error en la calificación de la categoría de la renta procede que se le atribuya la que corresponda, y consecuentemente, se abone al fisco los impuestos dejados de pagar -más intereses de ser el caso- y se cumpla con las obligaciones formales del caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables.

El hecho de ganar el "Concurso de Precios" por el menor costo ofrecido, no influye en la determinación de la categoría de las rentas que generó, razón por la cual si ellas correspondieran a la tercera categoría debería procederse a la regularización de las obligaciones correspondientes al Impuesto General a las Ventas, con prescindencia de la eventual "pérdida" que pudiera originarse.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente,

Original Firmado por;

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

JAC


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