OFICIO N° 047-96-I2.0000

Lima, 30 ABR. 1996


Señor
GILMER OJEDA CUEVA
Presidente de la Asociación Peruana de la Hemofilia
Presente.-

Referencia: Oficio s/n de fecha 25.03.1996

En atención al documento de la referencia, en el que nos consulta por los tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que gravan la importación de vehículos especiales para uso exclusivo de minusválidos, manifestamos lo siguiente:

La importación de vehículos para uso exclusivo de minusválidos se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas, al Impuesto de Promoción Municipal y al Impuesto Selectivo al Consumo.

El sustento legal de nuestra respuesta es el siguiente:

1. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El inciso e) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, señala que está gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la importación de bienes.

Ahora bien, conforme al artículo 75° del citado Decreto, el IGV que grava la importación de vehículos especiales para el uso exclusivo de minusválidos podrá ser cancelado mediante Documentos Cancelatorios - Tesoro Público. Cabe precisar que por Decreto Supremo se establecerán los requisitos y el procedimiento correspondientes a esta modalidad de pago.

Por otro lado, debemos señalar que la inafectación del IGV dispuesta por el numeral 5 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 775, tuvo vigencia hasta el 23 de abril de 1996 al haber sido derogada por el Decreto Legislativo N°821.

2. IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL

El artículo 76° del Decreto Legislativo N° 776 señala que el Impuesto de Promoción Municipal grava con la tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.

Por tanto, la importación de los vehículos mencionados anteriormente está gravada con este impuesto.

3. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

El artículo 50° del Decreto Legislativo N° 821 antes citado dispone que se encuentra gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, entre otros, la importación y venta en el país por el importador de los bienes especificados en sus Apéndices III y IV.

Ahora bien, debemos señalar que en el literal A del Apéndice IV se considera, entre los productos afectos a la tasa del 10%, a los siguientes:

Partida Arancelaria

8703.10.00.00/8703.90.00.90 Sólo: vehículos automóviles ensamblados, proyectados preferentemente para el transporte de personas.

8704.21.00.10-8704.31.00.10 Camionetas Pick up ensambladas de cabina simple o doble

Como puede apreciarse en las normas glosadas no se hace ninguna distinción entre vehículos importados ensamblados en el exterior y vehículos ensamblados en el país, razón por la cual no existe argumento para sostener que el Impuesto Selectivo al Consumo no grava la importación de los vehículos comprendidos en las referidas partidas.

Atentamente,

Original Firmado por;

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA


Regresar