OFICI0 N° 054-96-I2.0000

Lima, 03 MAYO 1996


Señor
HUGO SOLOGUREN
Presidente de la
Cámara de Comercio de Lima.
Presente.-

REF. : Carta P/029/95/GL

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta lo siguiente:

1. ¿Cuales son los elementos de juicio que utiliza la SUNAT para determinar fehacientemente que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tienen lugar en el exterior?

Al respecto, le manifestamos que esta pregunta no puede originar respuesta de esta Institución, debido a que, de acuerdo al artículo 93° del Código Tributario y a la Directiva N° 001-95/SUNAT, las consultas externas deben estar motivadas en el sentido y alcance de las normas tributarias.

2. ¿El hecho que el beneficiario de los servicios en el exterior realice negocios, transacciones u otras operaciones comerciales de similar naturaleza con personas domiciliadas en el Perú, distintas del exportador de servicios daria lugar a que la Administración Tributaria determine que existe vinculación entre los servicios exportados y los negocios realizados en el Perú por el beneficiario de exterior?

Sobre el particular, le manifestamos que, tal como lo señala el autor argentino Dino Jarach, la situación de hecho prevista en una determinada ley fiscal se verifica únicamente en la realidad efectiva de la vida económica, cualquiera sea el camino jurídico que las partes hayan podido elegir.

En tal sentido, si se verifica que en la realidad existe una vinculación entre los servicios exportados y los negocios realizados en el Perú por el beneficiario en el exterior, se determinará sus consecuencias tributarias.

3. ¿En el supuesto anterior, ¿se utilizaría el mismo criterio de evaluación y calificación si la persona domiciliada que brinda los servicios al exterior es filial o subsidiaria del beneficiario de los servicios en el exterior?

Sobre el particular, le indicamos que tal como se expresara anteriormente la ley fiscal contempla realidades económicas por lo que, en cada caso, se deberá considerar la realización del supuesto de hecho previsto en la norma, independientemente que quien preste el servicio sea una filial o subsidiaria del beneficiario de los servicios.

4. ¿Qué elementos deben tenerse en consideración para que una operación de financiamiento, numeral 8 del Apéndice V del Decreto Legislativo N° 775, califique como exportación de servicios?

Sobre el particular, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9° del Decreto Supremo N° 029-94-EF - Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, una operación de financiamiento se considerará como exportación de servicios cuando cumpla con los supuestos establecidos en dicha norma, es decir, que sea prestada a título oneroso, el exportador sea una persona domiciliada en el país, el usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada y el uso, explotación o aprovechamiento del servicio tenga lugar en el extranjero.

Es preciso señalar que lo anteriormente indicado es valido incluso para efecto del numeral 7 del Apéndice V del Decreto Legislativo N° 821, actual norma que regula el IGV, al serle aplicable el Decreto Supremo N° 029-94-EF.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

MAC/EHP.