OFICIO N° 056-96-I2.0000

Lima, 03 MAYO l996

Señor
Hugo Sologuren
Presidente de La Cámara
de Comercio de Lima
Presente.-

Ref. : Carta P-016/95-GL

Me dirijo a usted en atención a las consultas formuladas en el documento de la referencia, con relación a lo siguiente:

1. Implicancia tributaria del no cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 355° de la Ley General de Sociedades para la fusión.

2. Tratamiento tributario aplicable a las fusiones efectuadas en el mes de diciembre de 1994 cuya escritura pública a la fecha no ha sido formalizada.

3. Si la presentación a la SUNAT del balance cerrado al día anterior al acuerdo de fusión, tiene implicancia tributaria o solamente es de carácter formal.

4. Si la SUNAT exigirá el cumplimiento de las tres publicaciones que señalan los artículos 348° y 355° de la Ley General de Sociedades, en el caso de fusiones no realizadas al amparo del Decreto Ley N° 25601.

5. Formalidades que deben cumplir las empresas absorbidas o incorporadas para la baja del RUC y de los Comprobantes de Pago.

Al respecto, cabe manifestar lo siguiente:

1. El artículo 354° de la Ley General de Sociedades señala que la fusión puede realizarse mediante la constitución de una nueva sociedad que asuma totalmente el patrimonio de dos o más sociedades, las que se disuelven sin liquidarse; o mediante la incorporación de una o más sociedades en otra existente, disolviéndose aquellas sin liquidarse y asumiendo la sociedad incorporante la totalidad del patrimonio de las otras sociedades.

Por su parte, el artículo 355° de la mencionada Ley dispone que, en caso de fusiones, debe observarse lo dispuesto en los articulos 348°, 349°, 350°, 352° y 353°. El referido artículo 348° señala que la fusión debe acordarse con los requisitos y formalidades establecidos para la modificación del contrato social o del estatuto. Es decir, la validez del acuerdo de fusión está condicionada al cumplimiento de dichos requerimientos y formalidades. Sin embargo, la SUNAT no es competente para pronunciarse respecto de la validez o no del acuerdo de fusión.

De otro lado, el artículo 14° del Decreto Legislativo No 774, señala que son contribuyentes del Impuesto a la Renta, entre otros, las personas jurídicas.

Adicionalmente, el artículo 15° del citado Decreto Legislativo, dispone que las personas jurídicas seguirán siendo sujetos del referido impuesto hasta el momento en que se extingan.

A su vez, el inciso e) del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, establece que, en el caso de fusiones, se considerará extinguida la persona jurídica en la fecha de la escritura pública de fusión.

Como se puede apreciar, en la fusión por constitución de una nueva sociedad y en la fusión por incorporación las sociedades absorbidas y las incorporadas se considerarán extinguidas en la fecha de la escritura pública de fusión y, por tal razón, dejarán de ser sujetos del Impuesto a la Renta.

En consecuencia, la fusión de sociedades tendrá efecto tributario a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública corresppndiente.

2. Como se ha indicado en el numeral anterior, la fusion de sociedades tiene efecto tributario a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública del acuerdo de fusión. En consecuencia, las fusiones efectuadas cuya escritura pública a la fecha no ha sido formalizada no tienen efecto tributario.

3. De acuerdo a lo señalado por el artículo 79° del Decreto Legislativo N° 774, los contribuyentes del Impuesto a la Renta que obtengan rentas computables deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. En el caso de las sociedades que se disuelven por fusión, tal como dispone el numeral 4 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe presentar una declaración jurada por el referido impuesto a los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de fusión; para tal efecto, se tomará en cuenta el balance formulado el dia anterior al del otorgamiento de la escritura.

4. De conformidad con el articulo 348° de la Ley General de Sociedades, el acuerdo de fusión debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco dias.

Por su parte, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25877 establece que, en el caso de fusiones de personas jurídicas efectuadas al amparo del Decreto Ley N° 25601 bastará la publicación por una sola vez del acuerdo de fusión para dar por cumplido lo prescrito en los artículos 355° y 348° de la Ley General de Sociedades.

Al respecto, es preciso señalar que no corresponde a la SUNAT exigir el cumplimiento de las publicaciones que establecen los artículos 348° y 355° de la Ley General de Sociedades.

5. Con relación a las formalidades que deben cumplir las empresas absorbidas o incorporadas en relación con el RUC y los comprobantes de pago, debemos señalar que la Resolución de Superintendencia N° 16-93-EF/SUNAT establece en su artículo 8° la obligación de presentar una solicitud de baja o exclusión del RUC. Asimismo, el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante Resolución de Superintencia N° 035-95-EF/SUNAT señala, en el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 12°, la obligación de presentar una declaración en los casos de baja de serie, cuando se retiren uno o más puntos de emisión.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA


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