OFICIO N° 057-96-I2.0000

Lima,

Señor
HUGO SOLOGUREN
Presidente de la Camara de Comercio de Lima
PRESENTE.-

ASUNT0: Servicios complementarios al transporte internacional, realizados en zona primaria de aduanas.

REF.: Carta N° P/125/95/GL

Es grato dirigirme a usted en relación al asunto y documento de la referencia mediante el cual se consulta si los servicios de almacenamiento en frio prestados por los terminales de almacenamiento en zona primaria de aduanas, pueden ser considerados servicios complementarios al de transporte de carga internacional dentro del rubro de "uso de areas de operaciones".

Igualmente, se consulta si, de ser afirmativa la anterior premisa, los precitados servicios se encontrarían exonerados del Impuesto General a las Ventas (IGV), en aplicación del numeral 3 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821, Ley que regula el mencionado tributo.

Al respecto, somos de la opinión que el antes referido servicio de almacenamiento en frio no puede ser considerado como servicio complementario al de transporte de carga internacional dentro del rubro uso de areas de operaciones.

En consecuencia, la prestación de dicho servicio no goza de la exoneración otorgada por el numeral 3 del Apendice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Basamos nuestra opinión en los siguientes argumentos:

De acuerdo al numeral 3 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se encuentran exonerados de este tributo, los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, dentro de la zona primaria de aduanas, estableciendo taxativamente el propio Apéndice cuales son los servicios complementarios exonerados, no considerando dentro de estos a los de almacenamiento en frío.

Asimismo, el segundo párrafo de la Décimo Tercera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 29-94-EF establece que los servicios complementarios que se señalan en el numeral 3 del referido Apéndice, son aquellos que se presten en forma exclusiva para efectuar el transporte de carga internacional.

Cabe manifestar que, según lo opinado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en oficio dirigido a esta Intendencia Nacional, el uso de área de operaciones comprende los siguientes servicios:

El uso de la zona acuática comprendida entre los muelles del terminal con facilidades para atraque directo y los rompeolas artificiales, o entre dichos muelles y la línea demarcatoria que mediante balizas u otros puntos de señalización, determine oficialmente la administración del terminal.

Por otra parte, y en virtud de lo señalado por la Norma VIII del Código Tributario, en via de interpretación no pueden concederse exoneraciones tributarias, razón por la cual no podria incluirse al servicio materia de consulta en el de "uso de área de operaciones".

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

RMT/



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