OFICIO N° 069-96-I2.0000

Lima, 12 JUN. 1996

Señor
ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Gerente Central en
Asuntos Administrativos
Banco Central de Reserva del Perú
PRESENTE.-

Ref. : Carta GCAA-03-96

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual se consulta si la adquisición de cuadros dde pintores nacionales que trabajan de manera independiente, puede ser considerada como renta de tercera o cuarta categoría para el artista, y si es procedente para el adquiriente aceptar como comprobante de pago, el recibo por honorarios.

Al respecto, opinamos que en el supuesto descrito en la consulta, nos encontramos frente a una venta y en tal sentido, los ingresos obtenidos por los pintores deberán ser considerados como rentas de tercera categoría, siempre que exista habitualidad.

En consecuencia, no resulta correcta la emisión de recibos por honorarios, puesto que en rigor nose trata de ingresos por el ejercicio individual de un arte (prestación de un servicio), sino por una operación de venta.

Basamos nuestra afirmación en los siguientes argumentos:

1. Categoría de renta:

El inciso a) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a las Renta, Decreto Legislativo N°774 considera como rentas de tercera categoría entre otras, las derivadas de cualquier actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

Según el inciso a) del artículo 33° se encuentran comprendidas como rentas de cuarta categoría a las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

De acuerdo a las normas citadas puede apreciarse que la venta de cuadros realizada por pintores genera ingresos considerados como rentas de tercera categoría, siempre que exista habitualidad en la operación.

Sin perjuicio de lo antes señalado, los ingresos que pudieran obtener adicionalmente los pintores, por el ejercicio individual de su arte -como es el caso de la prestación de un servicio específico- se considerará renta de cuarta categoría para propósito del Impuesto a la Renta.

2. Emisión de comprobante de pago.

El numeral 2° del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N°035-95/SUNAT dispone que se emitirán recibos por honorarios por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, con excepción de los ingresos por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios y mandatarios.

Teniendo en consideración que en el supuesto materia de análisis, no nos encontramos ante la prestación de un servicio a través del ejercicio individual de un arte, sino ante la venta de bienes (cuadros) no procederá la emisión de recibos por honorarios.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de consideración y estima.

Atentamente,

Original Firmado por;

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

MDP/GSM



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