OFICI0 N° 077-96-SUNAT-I2.0000

Lima, l7 JUN. 1996

Licenciada
NELLY RODRIGUEZ CUZCAN0
Directora General de la Oficina
General de Administración del
Ministerio de Economía y Finanzas

Presente.-

REF : Oficio N°256-95-EF/43.15

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual se consulta sobre a retención del Impuesto a la Renta gue deberá practicar el Ministerio de Economía y Finanzas, respecto de los pagos que efectúe a estudios de abogados contratados en virtud a los Decretos de Urgencia N°36-94 y 68-94.

El Decreto de Urgencia N° 36-94 autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar contratos con estudios de abogados, para que brinden asesoramiento legal especializado en la supervisión de las investigaciones y los procesos que se vienen desarrollando en el país y en el exterior.

El Decreto de Urgencia N° 68-94 amplía la antes citada autorización a la contratación de servicios no personales con estudios de abogados de reconocido prestigio, para que asuman la representación del estado peruano en procedimientos judiciales y administrativos en el extranjero.

En relación a la consulta planteada, se parte del supuesto que se trata de estudios de abogados gue tienen la calidad de personas Juridicas, de conformidad con el inciso f) del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislatlvo N° 774, norma que considera como personas jurídicas, entre otras a las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

Bajo la misma premisa de considerar a los estudios de abogados como personas jurídicas, los ingresos que perciban calificarán como rentas de tercera categoría, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, es necesario tener en cuenta las siguientes situaciones:

1. Tratándose de estudios de abogados no domiciliados que presten servicios que requieran la realización de actividades, parte en el país y parte en el extranjero, la retención se aplicará con una tasa del 30 por ciento sobre el 40 por ciento los ingresos brutos que se abonen, de acuerdo con el inciso c) del artículo 76° e inciso d) del artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para la aplicación del presente procedimiento los servicios deben ser considerados como "servicios técnicos", los cuales según el inciso c) del artículo 27° del Reglamento del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, se definen como aquellos que suponiendo la aplicación de conocimientos especializados, requieren el ejercicio en el país de actividades que configuran la prestación de servicios al usuario domiciliado en el mismo, ejecutados de acuerdo con las directivas e instrucciones impartidas por el usuario y sometidos a su supervisión.

En caso no se cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, o si el servicio es prestado integramente en el país, la retención del 30 por ciento se aplicará sobre el íntegro de los importes pagados o acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 76° de la Ley.

2. Tratándose de estudios de abogados no domiciliados que presten servicios integramente en el exterior.

En el presente caso, los pagos no se encontrarán sujetos a retención puesto que los contribuyentes no domiciliados se encuentran gravados únicamente sobre sus rentas de fuente peruana, según lo dispone el artículo 6° de la antes citada norma.

De otro lado, tratándose de estudios de abogados domiciliados, que presten servicios en el país o en el extranjero, el Ministerio no se encontrará obligado a efectuar retención alguna. En este caso, el estudio de abogados tiene la calidad de contribuyente domiciliado perceptor de rentas de tercera categoría, no sujetas a retención en la fuente.

En el caso de servicios prestados por una persona natural domiciliada, el Ministerio se encontrará obligado a efectuar la retención correspondiente a renta de cuarta categoría, establecida por el artículo 74° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Si el servicio es prestado por una persona natural no domiciliada, deberá tenerse en cuenta que si el servicio es prestado en el país, se deberá efectuar la retención contemplada en el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta. Por otra parte, si el servicio es prestado en el exterior, el mismo no se encuentra gravado con el Impuesto.

Cabe señalar que la condición de domiciliado en el país, deberá ser determinada de acuerdo a las normas del Capítulo II de la Ley del Impuesto a la Renta.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA

MDP/GS



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