OFICIO N° 135-96-I2.0000

Lima, 25 de Julio de 1,996

Señor
ROBERTO VIDAL VIDAL
Alcalde de la Municipalidad de
Independencia
Presente.-

Ref. : Oficio N° 605-93-A/MDI

Es grato dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta respecto al pago de dietas, refrigerio y movilidad que se efectúan a los regidores de su Municipalidad, a fin de manifestarle los siguiente:

I. Dietas de regidores

Las dietas que perciben los regidores por el ejercicio de su cargo son consideradas rentas de cuarta categoría para propósito del Impuesto a la Renta.

En efecto, la Directiva N° 007-95/SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25.11.95, señala que las dietas que perciben los regidores de las municipalidades en el ejercicio de su cargo constituyen rentas de cuarta categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

El pago de las mencionadas dietas se encuentra sujeto a retenciones por parte de la municipalidad, con una tasa del 10 por ciento sobre el monto percibido de las mismas.

Cabe señalar finalmente que con la modificación introducida al artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, por la Ley N° 26415, vigente a partir del ejercicio 1995, los perceptores de rentas de cuarta categoría que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto del Impuesto a la Renta que les corresponda por el ejercicio y siempre que sus ingresos brutos no superen el límite fijado por Decreto Supremo(*) expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de las posteriores retenciones por pagos a cuenta.

II. Pagos por movilidad y refrigerio

De acuerdo a lo señalado en su consulta, a ciertos regidores se les paga mensualmente por concepto de refrigerio y movilidad, a través de una planilla especial.

*.Impuesto a la Renta

Al respecto, es necsario diferenciar los siguientes supuestos:

a). Si los mencionados pagos responden a una retribución el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio, se calificará como rentas de cuarta categoría, sujetas a la retención del Impuesto a la Renta contemplada en el artículo 74° de la Ley del Impuesto.

b). De otro lado, si los citados pagos suponen una retribución por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, los mismos constituyen rentas de quinta categoría para el regidor, en tanto representen retribución por servicios personales.

El pago de los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, se encuentra sujeto a retención por parte de la municipalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

c). En aquellos casos en que no obstante se realice la labor en forma independiente pero se cumpla los requisitos que a continuación se mencionan, los pagos efectuados se encontrarán sujetos a la retención contemplada en el literal anterior, como rentas de la quinta categoría:

-. Se trate de un contrato de prestación de servicios normado por la legislación civil.

-. El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

*.Contribución al FONAVI

En relación a la Contribución al FONAVI, debe tenerse en consideración las normas y tasas vigentes sobre el presente tributo, contenidas en la Ley N° 26233 y la Ley N° 26504.

Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica



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