OFICIO N° 197-96-I2.0000

Lima, 28 de Agosto de 1,996

Ingeniero
ALFONSO MERINO REYNA
Presente.-

Referencia: Carta CPC-1033-96

Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia mediante el cual consulta si el cálculo de la deducción de las 7 UIT con ocasión del ajuste final de las retenciones de quinta categoría por la terminación del vínculo laboral en el curso del ejercicio gravable, debe efectuarse en forma proporcional al período laborado por el trabajador.

Sobre el particular esta Intendencia es de la opinión que la referida deducción debe efectuarse por las 7 UIT y no en forma -proporcional al período laborado por las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, de las rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias - UIT.

Por otra parte, el inciso d) del artículo 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, regula especificamente el supuesto de terminación del vinculo laboral que ocurra en el transcurso del ejercicio gravable, es decir, antes de la finalización del ejercicio fiscal, y dispone que se realice el ajuste final de las retenciones de quinta categoría para cuyos efectos autoriza la deducción de las UIT prevista en el artículo 46° de la citada Ley.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, ni la ley ni el reglamento han relacionado la deducción a los meses en que se ha percibido la renta, razón por la cual no procede que tal deducción se realize en forma proporcional al período laborado.

Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica