OFICIO Nº 227-96-I2.0000

Lima, 11 de Noviembre de 1996

Señor
STANLEY SIMONS CAMINO
Gerente de la Cámara de
Comercio e Industria de Arequipa
Presente.-

Ref.: Carta S/N del 15 de diciembre de 1995

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta Io siguiente:

1. Las empresas con convenios de estabilidad tributaria vigentes a la fecha que tienen crédito por reinversión contra el Impuesto a la Renta, ¿pueden utilizar el referido crédito contra sus pagos a cuenta y cuota de regularización?

Las empresas que tengan convenios de goce de beneficios tributarios vigentes, firmados al amparo del artículo 131° de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias, en los que se garantizaba el beneficio por reinversión de utilidades, y que hubieren optado por continuar ejercitando este beneficio pueden utilizar el "crédito por reinversión" contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta que la determinación del crédito se efectúa al finalizar el ejercicio gravable. En efecto, la cuantificación del crédito por reinversión se lleva a cabo tomando en cuenta elementos tales como la "renta neta del ejercicio", la "tasa promedio del impuesto, los mismos que sólo pueden ser obtenidos con ocasión del cierre del ejercicio.

2. El crédito fiscal por el Impuesto General a las Ventas y los pagos a cuenta por el Impuesto a la Renta, ¿pueden ser deducidos para determinar la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta?

La presente consulta contiene aspectos de índole contable, razón por la cual se ha estimado pertinente solicitar opinión a la Intendencia Nacional de Desarrollo Tributario, la cual manifiesta lo siguiente:

Son activos, entre otros, los bienes y derechos de propiedad de la persona natural o jurídica.

El crédito fiscal por Impuesto General a las Ventas es un derecho del contribuyente por lo que forma parte de su activo y por ende integra la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta.

En el caso del Impuesto a la Renta, debe diferenciarse estas situaciones:

a). Saldo a favor por Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores; monto que, de acuerdo a lo antes señalado forma parte del activo y por lo tanto es base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta.

b). Pagos a cuenta del ejercicio; monto que no debe formar parte de la base imponible ya que el mismo no constituye un derecho del contribuyente. Estos pagos son una obligación a cuenta del pago definitivo del impuesto que se liquida a fin de año, por lo que no deben considerarse para la determinación de la base imponible del Impuesto Mínimo

Agrega la citada Intendencia, que como práctica contabIe, el balance donde se determina la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta es efectuado después de haberse deducido los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta - Régimen General del ejercicio. De existir un saldo posterior a esta deducción, el mismo forma parte de la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta.

3. ¿Se ha considerado modificar el plazo de dos meses para el registro de operaciones de documentos que otorgan derecho a crédito fiscal del IGV?

AI respecto le manifestamos que esta pregunta no puede originar respuesta de esta institución, debido a que, de acuerdo al artículo 93° del Código Tributario y a Ia Directiva Nº 001-95/SUNAT, Ias consultas externas deben estar motivadas y versar sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

4. ¿ Existe el plazo de dos meses para realizar la modificación de un comprobante de pago mediante la emisión de una Nota de Cargo o Nota de Abono ?

El plazo de dos meses al cual, entendemos, se refiere la consulta es de aplicación para el caso de la deducción del monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de ventas restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas y a condición que se produzca la correspondiente devolución de los bienes, supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 26° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821.

En efecto, el numeral 3° del artículo 7° del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, norma que contempla el plazo de dos meses, señala expresamente que el mismo es de aplicación al caso descrito en el párrafo anterior.

Cabe señalar que la deducción al Impuesto Bruto debe efectuarse en un plazo máximo de dos meses posteriores a la emisión del comprobante de pago que haya respaldado la venta anulada.

5. ¿ EI IGV de una factura que cumple con todos los requisitos de Ley y que corresponde el gasto a festejos por el aniversario de la empresa, se puede considerar como crédito fiscal?

Sobre el particuIar, consideramos que Ios requisitos para la deducción del Impuesto General a las Ventas como crédito fiscaI, se encuentran claramente especificados en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo Nº 821.

En este sentido, la posibilidad que el Impuesto General a las Ventas que haya gravado las adquisiciones destinadas a festejos de la empresa sea susceptible de otorgar derecho a crédito fiscal, deberá ser evaluada caso por caso, a efecto de establecer si cumple con las condiciones de los antes mencionados artículos.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

/RMT/MDP



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