OFICIO Nº 228-96-I2.0000

Lima, 12 de Noviembre de 1996

Señora
MARIA LUCRECIA VIVANCO DE FRENCH
Gerente General
Asociación de Bancos del Perú
Presente.-

Referencia: Oficio N° 991-96-ASBANC

Es grato dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual nos solicita se modifique el numeral 4 del artículo 118° del Código Tributario, al considerar que los bancos, siendo terceros extraños a la deuda tributaria que se cobra o asegura mediante medidas cautelares, se verían involucrados asumiendo onerosas responsabilidades que pueden significar inclusive el cierre temporal de sus labores o pagar elevadas multas o tributos ajenos como responsable solidario.

Dicha disposición se encuentra sustentada en el Código Tributario vigente, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, que es de aplicación para las relaciones jurídicas originadas por los tributos y al que están sometidas las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

Es necesario señalar que en lo relativo a las obligaciones del retenedor en el embargo en forma de retención, se ha producido sólo un ajuste formal respecto de las comprendidas en el quinto párrafo del artículo 118° del Código Tributario derogado.

En efecto, dicha norma señalaba que de no realizarse la retención sería de aplicación lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cuyos artículos 659° y 660° se establece que el retenedor que preste falsas declaraciones o que omita retener el pago será obligado a pagar el monto que debió ser retenido. Sobre ello, el Código Tributario vigente se limita a recoger lo dispuesto en los mencionados artículos del Código Procesal Civil, a fin de evitar la remisión a éste.

Por tanto, tal como se señala en el párrafo precedente, la condición de obligados al pago de los terceros notificados para efectuar embargos en forma de retención que presten falsas declaraciones u omitan retener el pago, surge por mandato expreso del numeral 4 del artículo 118° del Código Tributario. De acuerdo a ello, el efecto de la responsabilidad solidaria que les confiere el artículo 18° no es el obligarlos al pago, pues ya lo están en virtud del mencionado artículo 118°, sino el que la Administración pueda dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos, retenedor o contribuyente, por estar ambos en la condición de deudores tributarios. Asimismo, cada uno responde por el integro de la obligación, la cual está fijada hasta por el monto que debió ser retenido. En cuanto a las relaciones entre ellos, la responsabilidad solidaria le permite al retenedor exigir del contribuyente el reembolso del monto pagado, derecho establecido en el artículo 20° del Código Tributario y que no hubiese podido ejercer si su responsabilidad no estuviese definida en forma expresa.

Por otra parte, tanto en el Código Tributario derogado como en el vigente se contemplan las infracciones tipificadas en los numerales 6 y 7 del artículo 177°. En tal sentido, el numeral 4 del artículo 118° del Código Tributario vigente sólo se limita a hacer referencia expresa a dichas infracciones.

Finalmente, la obligación establecida es aplicable no sólo a entidades bancarias o financieras sino a todo tercero que tenga en su poder bienes o derechos crediticios de contribuyentes.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica


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