OFICIO Nº 239-96-I2.0000

Lima, 13 de Noviembre de 1996

Señor
HUGO SOLOGUREN CALMET
Presidente de la
Cámara de Comercio de Lima
Presente.-

REF.: Carta P/080-96/GL.

Es grato dirigirme a usted, en relación al documento de la referencia, por medio del cual nos consulta si se encuentra gravada con el Impuesto Genera a las Ventas (IGV) el alquiler de bienes muebles que pueden realizar entre sí, las personas autorizadas y éstas con terceros para la prestación de servicios de estiba y desestiba, dentro de la zona primaria de Aduanas, calificados como complementarios del servicio de transporte de carga internacional.

Sobre el particular, cabe manifestarle que en nuestra opinión resulta claro que el referido alquiler de bienes muebles para estiba y desestiba en la zona primaria de Aduanas se encuentra gravada con el IGV, pues constituye un servicio afecto con dicho Impuesto.

Basamos nuestra afirmación en los siguientes argumentos:

1. El inciso b) del artículo 1ro. del Decreto Legislativo, No. 821 - Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas - dispone que se encuentra gravada con el IGV la prestación o utilización de servicios en el país.

2. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del artículo 3° del referido Decreto debe entenderse como servicio a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

3. Asimismo, el inciso b) del artículo 9° de este mismo dispositivo, señala que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas gue presten servicios afectos.

4. Por otro lado, el numeral 3 del Apéndice II de la citada norma establece que se encuentran exonerados de este impuesto los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el pais, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas.

Los servicios complementarios a que se hace referencia en el párrafo anterior son los que se encuentran taxativamente señalados en el citado Apéndice entre los que se encuentran comprendidos los de manipuleo de carga, estiba y desestiba y tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

5. De las normas glosadas, podemos concluir que el alquiler de materiales para estiba y desestiba en la zona primaria de aduanas, constituye un servicio comprendido dentro del campo de aplicación del IGV; siendo sujeto del impuesto el arrendador de los referidos materiales, no alcanzándole la exoneración prevista en el numeral 3 del Apéndice II, dado que el alquiler de los referidos bienes no está incluido en la relación taxativa de los servicios complementarios que se ensuentran exonerados.

6. Finalmente, cabe señalar que el artículo 5to. del Decreto Legislativo N° 821, establece que se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas.

Conforme a este artículo para el caso de servicios, dicha exoneración alcanzaría únicamente a la venta de bienes efectuada por sujetos que realizan únicamente operaciones comprendidas en el Apéndice II y siempre y cuando dichos bienes fueran adquiridos para ser utilizados en forma exclusiva en las operaciones contenidas en el mencionado Apéndice.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ - NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

RMT.EHP/



Regresar