OFICIO Nº 260-96-I2.0000

Lima, 26 de Noviembre de 1996

Señor
GERMAN KRUGER ESPANTOSO
Presidente de Ia Asociación de
Grifos y Estaciones de Servicios
del Perú
Presente.-

REF : Oficio Sol. N° 002-96/AGESP
Oficio Sol. N°003-96/AGESP

Es grato dirigirme a usted en relación con Ios documentos.de Ia. referencia mediante Ios cuales se consulta si para acogerse al Régimen de Eraccionamiento Especial se debe proceder al desistimiento de una reclamacion en trámite, interpuesta respecto de una deuda por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1991 y sus respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que a Ia fecha -según se señala- no existiría pago de regularización pendiente de cancelación.

En opinión de esta Intendencia, para efecto del acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial en el caso de deudas tributarias respecto de las cuales se hubiera interpuesto recurso de recIamación que se encuentre en trámite, es necesario proceder al desistimiento de la reclamación interpuesta.

Basamos nuestra afirmación en las siguientes consideraciones:

*. El primer párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 848, modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 873, señala que podrán acogerse al Régimen de Fraccionamiento Especial, los deudores que tengan deudas pendientes al 1 de enero 1990 y/o generadas a partir de dicha fecha y pendientes de pago hasta el 31 de agosto de 1996, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación y demanda ante el Poder Judicial.

Por su parte, el artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 160-96-EF/15, establece que para fines del acogimiento, se deberá presentar, entre otros documentos, copia del escrito de desistimiento, con firma legalizada, presentado ante el órgano correspondiente que conoce del proceso, cuando la deuda materia de acogimiento haya sido objeto de recurso administrativo o demanda ante el Poder Judicial, inclusive el recurso de revisión o la demanda contencioso- administrativa que se encuentre en trámite.

*. En lo que se refiere al desistimiento, el artículo 130° en concordancia com el artículo 141° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo No. 816, dispone que los reclamantes podrán desistirse de sus recIamaciones y recursos presentados, en cualquier etapa del procedimiento, siendo potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento, cuyo escrito deberá ser presentado con firma legalizada del contribuyente o del reprerentante legal.

Como puede apreciarse, constituye requisito para el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial, el desistimiento de la reclamación interpuesta.

De otro Iado, debe tenerse en consideración que si bien el desistimiento de la reclamación implica que la resolución impugnada quedaría firme, ello debe, sin embargo, ser concordado con lo prescrito en el artículo 34° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, para el caso particular de los anticipos y pagos a cuenta.

En efecto, de acuerdo con el precitado dispositivo el interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación.

Aprovecho la oportunidad para expresarle Ios sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ - NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

/MDP



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