OFICIO Nº 272-96-I2.0000

Lima, 13 de Diciembre de 1996

Señor
HERBERT MULANOVICH
Secretario General
Sociedad Nacional de lndustrias
Presente.-

Ref. : Carta N° 012/DL-SNI/96

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta si el pago voluntario que efectúa el empleador a sus trabajadores por cese, dentro del alcance del artículo 60° del Decreto Legislativo N° 650, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. (Se trata de la entrega de una suma a título de gracia que entregan las empresas a los trabajadores que cesan, no constituyendo esta suma el pago de una suma el pago de una indemnización por despido injustificado).

En opinión de esta Intendencia, el pago voluntario que efectúe al empleador a sus trabajadores, a título de gracia, con ocasión del cese es considerado renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta.

Basamos lo exspuesto en los siguientes argumentos:

El artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774 considera como ingresos inafectos al Impuesto -entre otros- a las indemnizaciones previstas por los dispositivos laborales vigentes.

Agrega la norma que se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88° y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

El primer párrafo del inciso a) del artículo 34° de la citada Ley del Impuesto a la Renta considera como rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

El inciso b) del artículo 88° de la Ley del Fomento del empleo,recogido en el inciso b) del artículo 82° del Texto Unico Ordenado de ésta norma aprobado por Decreto Supremo N° 05-95-TR, y modificado por el Decreto Legislativo N° 855 referido a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas dispone que la empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores. afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de-trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o Iimitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensíón temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyudar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante.

Por su parte, el artículo 147° de la citada norma, recogido en el artículo 138° del Texto Unico Ordenado señala que las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral.

Finalmente, el artículo 60° del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el Decreto Legislativo N° 857 establece que si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, éstas se deducirán de aquellas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Añade la norma que para que proceda la deducción o compensación debe constar expresamente que la cantidad o pension otorgada se efectúa conforme a lo establecido en el presente artículo o en las normas correspondientes del Código Civil.

De acuerdo a las normas glosadas puede apreciarse lo siguiente:

- Como regla general se ínafecta del Impuesto a la Renta, los pagos efectuados por concepto de las indemnizaciones previstas por los dispositivos laborales vigentes.

Por excepoión se han incluido determinados conceptos. previstos en la Ley de Fomento del Empleo, como ingresos inafectos, los mismos que tienen como característica común el que provienen de la negociación del empleador con el, o los trabajadores, y se ensuentran sujetos a un límite (indemnización en caso de despido injustificado).

Como puede inferirse el ingreso que se inafecta en virtud de ésta excepción es aquél cuyo origen es la negociación entre partes.

- En contraposición a lo señalado, el concepto materia de la consulta no constituye una "indemnización prevista en la normatividad laboral".

Asimismo, no proviene de la negociación entre empleador y sus trabajadores, en los términos expuestos en las normas glosadas en los párrafos anteriores. En tal sentido, no encuadra dentro del supuesto de lnafectación.

- A mayor abundamiento, el artículo 60° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios establece un mecanismo de compensacion entre las sumas que otorgue el empleador a título de liberalidad, con aquellas que -fruto de un procedimiento judicial- se encuentre legalmente obligado a abonar.

En tal sentido, el citado artículo 60° no prevé ni otorga carácter indemnizatorio a los montos que otorgue a título de liberalidad el empleador, sea que se trate de una determinada cantidad o una pensión.

- De otro lado, la Ley del Impuesto a la Renta, considera como rentas de quinta categoría en general a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, comprendiendo toda retribución por servicios personales.

- En este orden de ideas, el pago voluntario que efectúe el empleador a sus trabajadores. a título de gracia, con ocasión del cese se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el párrafo anterior, no gozando de la inafectación contenida en el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intedencia Nacional Jurídica

/MDP



Regresar