OFICIO N° 283-96-I2.0000

Lima, 31 de Diciembre de 1996

Señor
HUGO SOLOGUREN CALMET
Presidente de la Cámara de Comercio de Lima.
Presente.-

Ref. : Carta P/133 - 96/GL

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación al documento de la referencia mediante el cual consulta sobre el tratamiento tributario (Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas) a los intereses de financiación de mercadería importada.

Se plantea el caso de los intereses que una empresa domiciliada debe pagar a su proveedor no domiciliado por el diferimiento del plazo para el pago de una mercadería que importó, operación sobre la cual, en su oportunidad, se cumplió con declarar y pagar los tributos y derechos correspondientes que gravan la importación.

Al respecto cabe manifestar lo siguiente:

I. Impuesto General a las Ventas

El inciso e) del artículo 13° de la Ley del Impuesto General a Ventas, Decreto Legislativo N° 821 dispone que la base imponible del Impuesto que grava las importaciones esta constituída por el valor CIF aduanero determinado con arreglo a ia legislación pertinente. mas los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas.

De acuerdo a lo señalado por Aduanas en su Informe N° 068-96-ADUANAS-INTA-GRNVA-DV, el antes citado valor CIF aduanero, no toma en consideración entre otros rubros los intereses por pago aplazado.

En este orden de ideas. los intereses que una empresa domiciliada debe pagar a su proveedor no domiciliado. por el diferimiento del plazo para el pago de una mercadería que importó no se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas, considerando que no forman parte de la base imponible de la operación de importación.

II. Impuesto a la Renta

El segundo párrafo dei artículo 6° de la Ley del Impuesto a. la Renta, Decreto Legislativo N° 774 dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país. de sus sucursales agencias o establecimientos permanentes. el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

De acuerdo al inciso a) del artículo 10° de la norma mencionada, se consideran rentas de fuente peruana a los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país.

El inciso a) del artículo 56° de la citada Ley establece que la tasa del Impuesto de las personas Jurídicas no domiciliadas en el caso de intereses provenientes de créditos externos será del 1 por ciento, siempre que -entre otros requisitos- el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, mas 3 puntos.

Agrega la norma que están incluidos los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Por su parte, el inciso e) del mencionado artículo grava con una tasa del 30 por ciento a los intereses derivados de créditos externos no comprendidos en el inciso a) ó en la parte que excedan de la tasa máxima antes señalada, y los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente.

A mayor abundamiento, puede apreciarse que la Ley del Impuesto a la Renta otorga un tratamiento particular a los intereses vinculados a la compra de bienes, considerándolos como ingresos gravables independientes a los derivados de la propia operación que se financia, y cuya contraprestación constituye éste interés.

*. Tal es el caso del segundo párrafo del artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que el valor computable de los bienes depreciables incluye gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho. derechos aduaneros, instalación. montaje. comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados excluidos los intereses.

Como puede apreciarse, la base para el computo de la depreciación. señala los conceptos que van a ser activados excluyendo expresamente los intereses. puesto que el gasto que se incurre en los mismos es compensado no a través de la depreciación, sino de la deducción como gasto.

En tal sentido, puede inferirse que se otorga un tratamiento diferencial a los intereses, respecto del propio valor del bien y de los conceptos adicionales pagados con ocasión de la adquisición.

*. De otro lado. el cuarto párrafo del artículo 26° de la Ley. referido a la presunción de intereses, dispone que en los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado.

En este orden de ideas, puede apreciarse que los intereses que una empresa domiciliada debe pagar a su proveedor no domiciliado, por el diferimiento del plazo para el pago de una mercadería que importó se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ - NAJAR BUSTAMANTE
Intendente
Intendencia Nacional Jurídica

RMT/MDP



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